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AC1768-2017
Radicación
n° 11001-02-03-000-2017-00256-00
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
De
conformidad con el inciso 2º del artículo 358 del Código
General del Proceso, se inadmite la demanda de revisión
formulada por Efraín de Jesús Tascón Restrepo
contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2015 por la Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso de Restitución
y Formalización de Tierras Despojadas Forzosamente promovido
por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras
Despojadas-Territorial Valle del Cauca- a favor de Libardo Chilito
García y su núcleo familiar conformado por su cónyuge
María Nubia Ruiz Reyes y sus hijos Laura Victoria, Dolly Sofía
y Libardo Chilito Ruiz, para que en el término de cinco (5)
días, so pena de rechazo, el actor la subsane de la siguiente
forma:
1.
Dirigiéndola contra todas las personas naturales y jurídicas
que fueron parte en el juicio cuya sentencia reprocha y cumpliendo
respecto de ellas todos los requisitos del artículo 357 del
Código General del Proceso en concordancia con el 82 ídem.
2.
Ajustándola a los dictados de la normatividad adjetiva
pertinente (Código General del Proceso), toda vez que
indistintamente se invocan preceptos de ésta y del Código
de Procedimiento Civil.
3. Acreditando la
calidad de abogada de quien la suscribe.
4. Informando la
fecha en que adquirió firmeza el fallo censurado y dónde
se encuentra el expediente.
5.
Señalando la(s) causal(es) de revisión invocada(s) y
los hechos concretos que la(s) sustentan. Tendrá especial
cuidado de presentar por separado cada una y los fundamentos precisos
que conforme a la ley y la jurisprudencia le sirven de soporte,
sopesando que el recurso incoado no es una nueva oportunidad de
valoración de los medios de persuasión que
constituyeron la base de la decisión impugnada.
6.
Aclarando la pretensión 6, en la medida que contiene una
solicitud probatoria, y en todo caso ajustando las demás, de
acuerdo con las causales y fundamentos fácticos que se
aduzcan. Igualmente la 7ª, toda vez que se reclaman unos
perjuicios que no fueron objeto de ese debate, sino que se aspira a
ellos como consecuencia de la entrega que aquí se reprocha.
7.
Señalando su domicilio y el de Libardo Chilito García
y María Nubia Ruiz Reyes, así como las direcciones
físicas y electrónicas donde los dos últimos
pueden ser notificados, sin perjuicio, se reitera, de cumplir esos
presupuestos respecto a todos quienes deban ser convocados.
8.
Dando cumplimiento, en relación con el escrito de corrección
y sus anexos, al inciso segundo del artículo 89 del Código
General del Proceso, es decir, allegando “copia
para el archivo…, y tantas copias de él […] y de
sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse
traslado”. Además,
adjuntándolo
como “mensaje
de datos para el archivo…y el traslado de los demandados.”
a
secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado