Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC1753-2017
Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00146-00
Bogotá
D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide lo pertinente en relación con el impedimento
manifestado por uno de los magistrados de la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para conocer
de una apelación.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
Dentro del proceso verbal de separación de bienes y
liquidación de sociedad conyugal promovido por Anabella
Victoria Varela González contra Manuel Antonio Medina Varón
el Juzgado Primero de Familia de Ibagué en auto de 11 de
octubre de 2016 decretó el embargo de una cuenta de ahorros
del demandado, pero limitándolo a lo que exceda de
$31’298.237.
1.2.
Contra tal limitación la accionante interpuso y en proveído
del siguiente 25 de octubre le fue concedido recurso de apelación.
1.3.
El conocimiento de esa alzada correspondió al magistrado Diego
Omar Pérez Salas, integrante de la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien,
apoyado en el numeral 9° del artículo 141 del Código
General del Proceso, en proveído de 16 de septiembre de 2016,
se declaró impedido para conocer del recurso, por ser el
opositor magistrado de esa Corporación.
Así,
ordenó la remisión del expediente al despacho que
seguía en turno para que resolviera lo correspondiente (fl.
4).
1.4.
En providencia de 7 de diciembre de 2016 la magistrada que seguía
en turno no aceptó el impedimento, tras considerar que el
hecho de ser el accionado magistrado de esa Corporación no
realizaba el supuesto previsto en la disposición. Determinó
entonces devolver el caso al ponente (fls. 8 a 11).
Empero,
en auto del siguiente día 13 adicionó el anterior
ordenando remitir la actuación a esta Sala, apoyada en el
inciso segundo del artículo 140 ibídem
(fls. 15-16).
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
Al pronunciarse sobre una situación similar a la descrita en
los antecedentes de este proveído, la Corte, en auto AC-8646
de 16 de diciembre de 2016, Radicación
#11001-02-03-000-2016-03081-00, al respecto sostuvo:
«(…)
El artículo 140 de la citada codificación adjetiva,
fija el procedimiento que debe impartirse a la declaración de
impedimento del funcionario, que difiere según este tenga la
condición de juez singular o de integrante de una corporación
judicial.
«Así,
en el primer caso el inciso 2º de la norma impone que el
juzgador pase el expediente al que deba reemplazarlo, quien asumirá
su conocimiento si encuentra configurada la causal; de lo contrario,
«remitirá el expediente al superior para que resuelva».
En cambio, si quien se declara impedido es un magistrado o conjuez,
de conformidad con lo estatuido por el inciso 4º de ese mismo
precepto, el funcionario «pondrá los hechos en
conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con
expresión de la causal invocada y de los hechos en que se
funda, para
que ésta resuelva sobre el impedimento…»
(Se resalta). Incluso, el inciso de la referida norma indica: «cuando
Se declaren impedidos varios o todos los Magistrados de una misma
Sala del Tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán
conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de
conjueces».
«De
manera, que la decisión que resuelva si la manifestación
realizada por un miembro de corporación judicial de separarse
del conocimiento de una controversia es fundada o no, le corresponde
adoptarla, según las reglas precedentes, al magistrado que le
sigue en turno en la respectiva Sala de la cual hace parte aquél,
el que en caso de no hallar configurada la causal que se invocó,
no debe enviar las diligencias al superior funcional, porque tal
remisión solo se encuentra prevista en la ley en el evento de
que haya sido un juez singular quien se declaró impedido.
«(…)
Luego, habiéndose declarados impedidos algunos de los
Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito
Judicial de Cali, para conocer de la apelación contra la
sentencia dentro del proceso ordinario de la referencia, la
competencia para proveer sobre el impedimento se encuentra atribuida
exclusivamente al que le sigue en turno en la Sala de la que hace
parte, y
dirimido lo correspondiente por éste,
ningún pronunciamiento incumbe efectuar a la Corte.
«De
manera que de acuerdo a lo estatuido por el artículo 140 del
estatuto procesal civil, la remisión del expediente a esta
Corporación para que se pronuncie sobre una cuestión
que ya se resolvió al interior del Tribunal, es improcedente.
Por consiguiente, las diligencias deben retornar a la Corporación
de origen».
2.2.
Como la situación de ahora es, en últimas, igual a la
del precedente recién transcrito, con soporte en él y
en los preceptos reseñados se ordenará devolver la
actuación a la oficina de origen.
3.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,
RESUELVE:
Primero:
No
pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el magistrado de la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué.
Segundo:
Devolver
el expediente a la
Sala Civil-Familia de la mencionada Corporación para lo
pertinente.
Notifíquese
y cúmplase
LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado