STC631-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC631-2017  

Radicación n° 11001-22-03-000-2016-02626-01  

(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por José Fernando Pinilla González contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso verbal sumario nº 2015-800-212.  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.        Actuando a  través de apoderado judicial, el solicitante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, al resolver de manera desfavorable lo pretendido con una demanda adelantada bajo el procedimiento verbal sumario contra la sociedad Nation Group SAS en liquidación.  

  

2.        En síntesis, soportó su demanda en que la entidad convocada, quien conoció en única instancia de la acción tendiente a desestimar la personalidad jurídica de la compañía demandada, el 2 de mayo de 2016 profirió sentencia denegatoria de pretensiones, aduciendo que la actora no cumplió la «altísima carga probatoria», exigida para demostrar los actos defraudatorios según fallo 801-15 emanado por esa Superintendencia el 15 de marzo de 2013.  

  

Indicó que a esa decisión se llegó porque la enjuiciada no observó las «irregularidades procesales» acaecidas antes y después de la primera audiencia que tuvo lugar el 18 de abril de 2016, como lo fueron la no contestación de la demanda por parte de uno de los demandados, la inasistencia injustificada de éstos y de sus apoderados a la diligencia lo cual no permitió absolver los interrogatorios decretados.  

  

Agregó que el juzgador de instancia tampoco realizó la pertinente valoración del material probatorio adosado al expediente, concretamente de los certificados de existencia y representación legal de la firma demandada y de la sociedad Paragon Production SAS, hoy también en liquidación, como tampoco el interrogatorio practicado al demandante ni los testimonios de dos testigos, con lo cual podría haber estimado la pretensión planteada conforme al artículo 42 de la ley 1258 de 2008, y que en esas condiciones se constituyó defecto procedimental.  

3. Pretende que el Grupo de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades, proceda a «rehacer el fallo dictado el pasado dos (2) de mayo de 2016, surtidos dentro de la actuación, radicado 2015-800-212, restaurando los derechos vulnerados a la parte demandante» (fls. 16 a 24, cd. 1).  

  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

  

El Coordinador Grupo Jurisdicción Societaria I del ente convocado, se opuso a la aspiración del tutelante, en tanto negó que en el proceso se hubiera dejado de valorar la totalidad de las pruebas, por lo que considera que no se configura defecto fáctico que haga posible la custodia implorada, y que tampoco en la decisión se incurrió en yerro alguno de los invocados por el accionante (fls. 15 a 18, cd. 3).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       Tras recordar las graves consecuencias que conlleva la sanción pretendida por fraude e indebida utilización de la sociedad por acciones simplificada, la cual fue desestimada mediante el fallo cuestionado por esta vía, el a-quo negó el auxilio aduciendo que dicha resolución no merece reproche frente a los defectos que se le endilgan para la procedibilidad del amparo, pues «el escrutinio probatorio que hizo el funcionario de conocimiento no luce caprichoso ni antojadizo», y que no siendo esa Colegiatura la «juzgadora de segundo grado de la sentencia censurada, no puede menos que respetar la autonomía funcional de aquél» (fls. 22 a 29, cd. 3).  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La impetró el accionante insistiendo en que la determinación adoptada por la Superintendencia para definir su caso, configura un defecto procedimental porque se «ignoraron» algunas pruebas aportadas en el litigio, las cuales no fueron valoradas en conjunto y siguiendo las reglas de la sana crítica, así como también se omitió «la calificación de la conducta procesal de las partes» y, en suma, que en la sentencia que motivó que la tutela, no hizo examen crítico de las pruebas, entre ellas los indicios y las presunciones,  aunado a que aparte de las pruebas practicadas a petición de la demandante, no se decretaron pruebas de oficio como lo autoriza el Código General del Proceso (fls. 45 a 49, ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2.  Bajo tales premisas y con vista en la queja objeto de examen, la cual refiere a la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por haber omitido la Superintendencia de Sociedades una adecuada valoración probatoria, encuentra la Sala que la denegación del resguardo deberá respaldarse, porque no están dadas las condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir, en la medida en que no se configura defecto alguno capaz de quebrantar la decisión adoptada.  

  

Lo anterior en la medida en que la decisión proferida por la convocada en el marco de un proceso verbal sumario dirigido a desestimar la personalidad jurídica de la sociedad Nation Group SAS en liquidación, cuenta con el suficiente y razonable soporte jurídico, por lo que tal postura lejos está de tenerse como arbitraria que abra paso al mecanismo excepcional interpuesto.  

  

Para ello basta advertir que en atención a la inspección de las piezas procesales y en particular del fallo dictado el 2 de mayo de 2016 (fls. 210 a 213, cd. 1 de copias), el juzgador de instancia realizó un ponderado estudio de los distintos medios de prueba incorporados en el expediente, y pese a que sus resultados dieron al traste con la expectativa de la actora, no por ello merecen el reproche ahora planteado, pues de ellos se señaló tanto su pertinencia y conducencia, así como la relevancia jurídica para dirimir el litigio planteado.  

  

Fue así como del estudio realizado a dicho material, entre los cuales están los documentos, los testimonios y el interrogatorio de parte practicado al demandante, la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales dijo que el actor no aportó los elementos de juicio necesarios «para constatar que verdaderamente se han desplazado los negocios de una compañía a otra, con el propósito de defraudar los intereses de los acreedores sociales», y aludió que el demandante «podría haber solicitado inspecciones judiciales o exhibiciones de documentos, orientadas a establecer si Paragón Productions S.A.S. en realidad presta servicios similares a los que ofrecía Nation Group S.A.S.».  

  

Luego de señalar otras falencias de índole probatorio como la de no haber averiguado si con anterioridad a la disolución de la compañía deudora «sus acciones extrajeron activos sociales en forma irregular», y solicitar los testimonios de contadores y empleados de la sociedad Nation Group, concluyó que «las pruebas allegadas por el demandante son insuficientes para justificar una sanción de la magnitud de la desestimación de la personalidad jurídica», sin que ello pudiera remediarse con «algunos indicios de un posible acto defraudatorio», sin que ninguno de ellos, a juicio de la Superintendencia, fuese «suficientemente contundente» (fls. 212 a 213, ibídem).  

  

3. Esta Sala ha dicho y reiterado, que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso judicial no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible la intervención del juez de tutela, ya que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en STC16997-2016, 24 nov. 2016, rad. 00548-01, entre otras).  

  

De igual modo, esta Corte ha dicho que al juez constitucional:  

  

«(…) le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada en STC17004-2016, 24 nov. 2016, rad. 01565-02).  

  

Recuérdese que el juzgador excepcional no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, pues ese reproche solo sería aceptable en la medida que tal proceder constituyera un defecto fáctico por no valorar un medio de prueba o por haberlo realizado indebidamente, lo cual acá no acontece, pues la decisión censurada cuenta con el suficiente soporte jurídico y al respecto la Corte ha reiterado que no constituye causal del auxilio «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC9182-2015 y STC18376-2016, 15 dic. 2016, rad. 00653-01).  

  

En efecto, recuérdese que el defecto fáctico surge cuando hubo omisión probatoria, o la valoración fue arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), o cuando el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva). CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada entre otras, en T-781/11 y SU-241/15.  

  

Ahora bien, para abordar el defecto procedimental igualmente imputado en este caso, es preciso señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional, ello significaría considerar que al interior del proceso judicial, el juez se apartó bruscamente de las normas procesales aplicables, es decir, que en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, se desconoció por completo el procedimiento legalmente determinado para generar un fallo arbitrario, lo cual, se insiste, en el asunto bajo examen no ocurrió.  

  

4. En las anteriores condiciones, esta extraordinaria salvaguarda está lejos de convertirse en un instrumento sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa ordinariamente consagrados por el ordenamiento jurídico, y la invocación que acá se hace de un perjuicio irremediable, no está probado, pues recuérdese que se configura cuando el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, STC 2618-2016, 3 mar. 2016, rad. 2015-02472-01 y STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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