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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC632-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03637-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Esteban Calderón Acosta, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso verbal a que alude la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los autos de 5 de mayo de 2015 y 8 de julio de 2016, mediante los cuales se rechazó la demanda ordinaria de enriquecimiento sin causa que instauró contra la sociedad Inversiones IE Ltda en liquidación, Enrique Villota Zambrano y Roberto Villota Escobar.
Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada ordenando al Tribunal criticado, «dejar sin valor ni efecto [las providencias mencionadas]» (fl. 69).
1. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en auto del 22 de marzo de 2013, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali admitió la demanda ordinaria referida en líneas anteriores, decisión frente a la cual la parte demandada formuló los recursos de reposición y apelación, bajo el argumento que se estaba echando de menos el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Relata que a través de proveído del 5 de mayo de 2015, la citada autoridad revocó la anterior determinación, para entonces, rechazar de plano el escrito inaugural, tras advertir que la sociedad demandada no fue citada en debida forma a la audiencia de conciliación extrajudicial, razón por la que ese presupuesto se agotó irregularmente, pronunciamiento que apeló sin éxito, pues en providencia del 8 de julio de 2016, el Tribunal querellado lo mantuvo en todas sus partes.
Asegura que los estrados judiciales accionados incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, pues no tuvieron en cuenta que para celebrar la audiencia de conciliación extrajudicial remitió el citatorio a la dirección que se encuentra registrada en el certificado de existencia y representación de Inversiones IE Ltda en liquidación, esto es, a la «carrera 9ª No. 9-49 piso 3° de la ciudad de Cali»; y, si bien en el acta de inasistencia a la diligencia aludida quedó expresamente que la compañía demandada fue notificada en una nomenclatura distinta a la señalada, lo cierto es que, existió un «error involuntario» por parte del centro de conciliación, puesto que en la guía de envío de la empresa Coordinadora Mercantil aparece la dirección correcta de aquélla (fls. 56 a 71).
3. Mediante auto del pasado 18 de enero esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 79).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
1. En el caso que se somete a examen, el accionante cuestiona los autos de 5 de mayo de 2015 y 8 de julio de 2016, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron la demanda ordinaria de enriquecimiento sin causa que instauró contra la sociedad Inversiones IE ltda en liquidación y otros, por ausencia del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
3. No obstante, para la Corte las determinaciones antes individualizadas estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado.
3.1. En efecto, para confirmar lo decidido por el Juzgado Civil del Circuito accionado, en proveído de 8 de julio de 2016 la Sala Civil del Tribunal de Cali consideró lo siguiente:
«[L]a demanda con la cual se dio pábulo al asunto reseñado en el epígrafe, fue rechazada, por vía de revocación del auto admisorio de la misma, al colegirse que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad, en virtud a que la sociedad convocada para la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial no acudió a la misma porque “no fue citada en debida forma, pues no recibió la citación para tal evento”.
Es de conocimiento que para acudir a la jurisdicción, la ley ha exigido como fundamental, el agotamiento previo del trámite de una audiencia de conciliación, so pena de ser rechazada la demanda respectiva, para lo cual se deberá hacer la correspondiente citación, al lugar indicado en la solicitud para recibir notificaciones, que para este específico evento lo fue la Cra. 9 No. 9-49 piso 3 de [Cali] (lugar establecido para recibir notificaciones judiciales por parte de la sociedad convocada-demandada, según el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Cali), lugar en el que efectivamente se trató, por la empresa de mensajería contratada al efecto, de surtir el citatorio, que a la postre resultó fallido, “por cuanto el destinatario se trasladó y se desconoce su nueva localización”.
Dicha situación, que desde luego imposibilitaba la realización del requerido acto pre-procesal fue abiertamente desconocida por el conciliador, quien sin reparar en ello, elaboró la Constancia de Inasistencia No 336, que se adosó al libelo genitor certificando al final de la misma que “dado que no fue posible notificar a los convocados aun cuando las citaciones se intentó (sic) entregarlas en la dirección de notificación judicial que aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali, es decir la Cra. 9 No. 9-49 piso 3° y aportado por el convocante, no se pudo contar con la asistencia de estos”, lo que en sana lógica se cae de su peso, porque si no fueron notificados, resultaba prácticamente imposible, por decir lo menos, que se pudiera contar con su asistencia para la celebración de la reseñada audiencia.
Es acertada la decisión de primer grado de rechazar de plano la demanda, porque en realidad, en el evento sub lite no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad que establece la Ley 640 de 2001, para los casos como del que se trata, por la potísima razón de que la sociedad convocada para la realización de la audiencia de conciliación extrajudicial, no fue citada en debida forma, pues no recibió la citación para tal evento» (fls. 43 a 53)
3.2. Como se observa, para rechazar la demanda ordinaria de enriquecimiento sin causa que formuló el aquí interesado, los estrados judiciales querellados apreciaron que si bien éste remitió la notificación de la audiencia de conciliación extrajudicial a la dirección que registra la compañía demandada en el certificado de existencia y representación (carrera 9 No. 9-49 piso 3 de la ciudad de Cali), lo cierto es que la empresa de correos dejó constancia de que el respectivo citatorio no pudo entregarse porque «el destinatario se trasladó y se desconoce su nueva localización», lo que permitió concluir a los Despachos acusados, que la parte demandada no fue enterada en debida forma de aquella diligencia y, por ende, no se agotó el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil.
1. Luego se desprende de lo expuesto, que las decisiones que se reprochan por esta vía se motivaron adecuadamente, y se soportaron en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por la parte accionante, se itera, no se muestran irrazonables y por ende, no quebrantan las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarlas, pues a éste
«le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
5. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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