AC606-2017-2016-02066-00

2017

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AC606-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2016-02066-00


Bogotá D.
C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

De acuerdo con el
artículo 358 del Código General del Proceso, admítese
la
demanda mediante la cual Yaneth Barragán Ospina y Raúl
Ernesto Cruz Moya interpusieron recurso extraordinario de revisión
contra la sentencia
de
18 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, Sala Civil de Tierras, en el proceso de
restitución de tierras
de
José del Carmen Rivera Ramírez y Leonora Venicia
Fuentes Reyes, con quienes se seguirá este procedimiento de
revisión.

Esta
admisión, como fue precisado en auto de 13 de septiembre
pasado, únicamente es por las causales sexta y octava de
revisión previstas en el art. 355 del citado estatuto.

En consecuencia,
se dispone:

Primero.- con
las formalidades previstas en los artículos 91, 291, 358 del
referido ordenamiento, 93 de la ley 1448 de 2011, y demás
normas pertinentes aplicables, notifíquese esta providencia a
la parte demandada en este recurso, con traslado por el término
de cinco (5) días, para que puedan ejercer su derecho de
defensa.

Para tal efecto y
teniendo en cuenta que en el proceso de restitución
cuestionado, los citados
José
del Carmen Rivera Ramírez y Leonora Venicia Fuentes Reyes

fueron protegidos en su calidad de víctimas del conflicto
armado interno, con el fin de facilitar su vinculación a este
trámite extraordinario, sin dificultades ni mayores
erogaciones, dado que residen fuera de la ciudad de Bogotá,
como ha precisado esta Sala
1,
se ordenar notificarles de este auto admisorio y correrles traslado
de la demanda, de acuerdo con el artículo 291 y normas
concordantes del Código General del Proceso, para cuyo
propósito se comisiona al Juzgado Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta
(Reparto). Líbrese el despacho comisorio, con copias de la
demanda y sus anexos, así como de este auto, para los
traslados.

Segundo.-
Así mismo, mediante notificación personal, o por aviso
u otro medio eficaz pertinente, vincúlese a este recurso de
revisión, para que puedan pronunciarse dentro de los cinco (5)
días siguientes, a las siguientes personas o entidades, que
fueron citados al proceso de restitución de tierras:

a) La Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas, quien promovió el proceso de restitución
antes referido a nombre de los señores
José
del Carmen Rivera Ramírez y Leonora Venicia Fuentes Reyes.

Esa
entidad

deberá tener en cuenta que si decide representar a los últimos
en este asunto, deberá allegar poder que le faculte para eso.

b) La entidad que
represente los derechos y obligaciones del anterior Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder; el Procurador
Delegado ante los Juzgados de Restitución de Tierras de
Cúcuta; la Alcaldía Municipal de Zulia (Norte de
Santander); el Comité Municipal de Justicia Transicional de
Zulia y el Comité Departamental de Justicia Transicional de
Norte Santander.

c) El Banco
Agrario, quien intervino como acreedor en el asunto bajo revisión.

d) La señora
Oliva Blanco Ordóñez, quien fue vinculada al proceso de
restitución y se le designó representante judicial,
acorde con el art. 87 de la ley 1448 de 2011 (folios 862 y ss., cuad.
5 principal).

Con todo, se
requiere a la parte recurrente para suministre los datos necesarios
en aras de notificar a dicha señora, ya que esta actuación
es independiente del proceso en cuestión, motivo por el que no
puede cumplirse la citación con el representante judicial que
le fue designado allá.

e) Ordenar el
emplazamiento de todas las personas (indeterminadas), que también
fueron convocadas al proceso de restitución y que podían
ser afectadas por el mismo (arts. 86, ordinal e, y 87 de la ley 1448
de 2011), para que puedan hacer valer sus derechos, de acuerdo con el
artículo 108 y reglas concordantes del Código General
del Proceso.

Tercero.-
En cuanto a la medida cautelar de inscripción de la demanda,
previamente a resolver lo pertinente, la parte recurrente deberá
expresar el valor estimado del predio que fuera materia del proceso
de restitución aquí controvertido.

Notifíquese.

AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO

Magistrado

1
Auto
AC3799-2015, Rad. nº
11001
02 03 000 2013 01603-00.

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