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AC612-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00062-00
Bogotá
D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Civiles Municipales, Séptimo de Oralidad de Tunja y Tercero de
Duitama, adscritos a los Distritos Judiciales de esa capital y de
Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, para conocer del ejecutivo de
Banco Finandina S.A. contra Héctor José Eusebio Otálora
Moreno.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 18 de noviembre de 2016, la sociedad demandante radicó en
la oficina judicial de Tunja el libelo dirigido a los jueces civiles
municipales de esa capital, afirmando que el convocado tiene su
domicilio en Duitama, pero atribuyéndoles la competencia “por
el lugar de cumplimiento de la obligación (num. 3 art. 28
C.G.P.)…”,
que corresponde a un título-valor pagadero “en
sus oficinas [de la reclamante] de Tunja (Boy)”
(fls. 1 al 14).
2.
El Juez Séptimo al que correspondió el pleito lo
rechazó por falta de competencia y remitió a sus pares
de Duitama, asegurando que el numeral 1° del precitado precepto
la fija en el fallador de la vecindad del convocado (fl. 12).
3. El
Juzgado Tercero Civil Municipal de la población de destino
provocó la colisión que hoy se desata, destacando que
conforme las aludidas disposiciones, en principio, tanto él
como el remitente son competentes a prevención, pero como el
instrumento cambiario debía ser cancelado en Tunja, el
acreedor optó válidamente porque los funcionarios de
esa ciudad conocieran su asunto (fl. 23 y 24).
II.
CONSIDERACIONES
1.
Como la discusión planteada involucra dos autoridades de
diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la
Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común
de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de
la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste
por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien
el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular,
razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga
de valorar la legislación
vigente al momento de la formulación de la demanda,
a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su
propia competencia.
3.
El numeral 1° del artículo 28 del Código General
del Proceso prevé que “En
el
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,
disposición que complementa el numeral 3° ídem
al
señalar que “En
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La
estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales
se tendrá por no escrita”.
De
lo que se desprende que en los asuntos a que alude la última
disposición, existe una competencia concurrente, frente a la
cual el actor puede realizar la respectiva selección, que ha
de ser respetada por el juzgador a quien se presenta el libelo.
Al
respecto, la Sala ha señalado que
Significa,
que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico
con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción
de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio
de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o
título de ejecución debía cumplirse; pero,
insístese, ello queda, en principio, a la determinación
expresa de su promotor (CSJ
AC4412, 13 jul. 2016, exp. 01858-00).
4.
Dicho lo anterior y como en el caso analizado la reclamante presentó
como título ejecutivo un pagaré mediante el que los
deudores se obligan a solucionarle el capital y los intereses “en
sus oficinas de Tunja (Boy.)”
e invoca esta circunstancia para atribuir a los jueces de este lugar
el conocimiento del asunto con base en la segunda disposición
citada, ante quienes radicó el libelo, es evidente que el
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja no podía
desprenderse de esa competencia, pues, corresponde a la elección
efectuada con base en la ley por la facultada para hacerla.
5.
Así las cosas, se equivocó la precitada oficina
judicial al rehusar la disputa, ya que al haber optado el actor por
el foro contractual, aquella debió atenerse a dicha selección
y asumir el conocimiento, claro está, sin perjuicio de que
ello pueda ser debatido por el extremo pasivo a través de los
medios pertinentes.
6.
Se
remitirá entonces el expediente a dicha autoridad judicial,
para que le dé el trámite que legalmente corresponda.
III.
DECISIÓN
Por
lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, RESUELVE
el
conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,
señalando que
al
Séptimo Civil Municipal de Tunja le
corresponde conocer
del ejecutivo de Banco Finandina S.A. contra Héctor José
Eusebio Otálora Moreno.
En
consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina y
mediante oficio infórmese de tal situación a la
otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
