AC1794-2017-2017-00665-00

2017

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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado
ponente

AC1794-2017

Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00665-00

Bogotá
D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide
la Corte el conflicto de competencia surgido entre los J
uzgados
Primero (1°)
y
Veintisiete (27) Civiles Municipales

de Ibagué

y de Bogotá, respectivamente,

dentro del

proceso verbal de María del Carmen Lozano Padilla contra
Cooperativa Progreso Solidario Cooprosol
.

1. ANTECEDENTES

1.1.
Petitum.
La actora pidió declarar a la accionada responsable de los
daños que le causó al no entregarle el producto de un
crédito dentro de los cinco días siguientes a cuando lo
solicitó y condenarla a pagarle $5’631.300.

1.2.
Causa
petendi
.
Como pensionada, la convocante el 28 de agosto de 2013 le pidió
a la demandada un crédito por $3’500.000. Ésta le
indicó que dentro de los cinco días siguientes pasara a
retirar lo prestado. Ella acudió, pero el dinero no le fue
desembolsado. Ello la ha perjudicado en la suma por la cual demanda
indemnización.

1.3.
Competencia fijada en el libelo
.
Este fue presentado ante los jueces civiles municipales de Ibagué,
a quienes atribuyó competencia por
«(…)
el lugar donde sucedieron los hechos y la existencia de una sucursal
en (…) Ibagué (…)»

(fl.70).

1.4.
Después
de admitir el
petitum
el 3 de julio de 2015 (fl. 72), de ordenar el emplazamiento de la
accionada (fl. 94), de designarle curador
ad
litem

(fl.100) y de contestada la demanda por el auxiliar de la justicia
actuante (fls. 109-111), el 4 de octubre de 2016 el Juzgado 1°
Civil Municipal de Ibagué, al considerar
«(…)
que la dirección del domicilio del demandado y donde recibe
notificaciones (…) se encuentra en (…) Bogotá
(…)»

se declaró incompetente y remitió la actuación a
los funcionarios del Distrito Capital (fl.116).

1.5.
Por auto de 15 de febrero de 2017 el Juzgado 27 Civil Municipal de
Bogotá, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de
atenderlo, porque como la accionante optó por el servidor del
lugar del hecho, aquel otro funcionario debe tramitarlo (fl.128).

1.6.
Así, planteó el conflicto negativo y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2.
CONSIDERACIONES

2.1.
Cuando

se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a
esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos
139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.

2.2.
La ley adjetiva prevé varios factores que permiten establecer
a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada pleito
en particular: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y
conexidad. El territorial señala, como regla general, que el
proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con
jurisdicción en el domicilio del demandado, según el
viejo principio:
“actor
sequitur fórum rei”
.

2.3.
El artículo 27 del Código General del Proceso señala
como
lo hacía el artículo 21 del Código de
Procedimiento Civil
,
que quien comience la actuación conservará su
competencia, por tanto, el juez
“(…)
no
podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la
cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si
por alguna circunstancia la manifestación del demandante
resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo
demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las
oportunidades procesales que se establecen para el efecto

(Autos AC-312 de 15 de diciembre de 2003, Radicación
#00231-01; 11 de marzo y 0
5
de septiembre de 2011
,
Radicaciones #2010-01617-00, 2011-01697-00, 12 de septiembre de 2016,
Radicación #11001-02-03-000-2016-02477-00, y 758 de 14 de
febrero de 2017, Radicación #11001-02-03-000-2017-00045-00,
entre otras.

2.4.
El Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué, luego de
admitir
la demanda, de ordenar el emplazamiento de la accionada, de
designarle curador
ad
litem

y de contestado el libelo por dicho auxiliar de la justicia
,
aseguró carecer de atribuciones para continuar a cargo del
asunto, sin que nadie le hubiese discutido o controvertido su
facultad para adelantarlo. Si aceptó tramitarlo,

motu proprio

no podía liberarse de él, como en forma errada lo
realizó; sólo lo podía hacer ante expresa
declaración de inconformidad proveniente de parte interesada,
situación que no sucedió, pues dentro de la oportunidad
procesal el defensor de la convocada al respecto nada exclamó,
de donde forzosamente debe continuarlo, conforme a la norma recién
citada.

2.5.
Se asignará entonces el asunto al señalado servidor
judicial.

2.6.
Como el aludido funcionario contrajo a uno solo, dos requisitos
manifiestamente distintos del escrito inicial, la Corte recuerda: No
puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo
del artículo 82 del Código General del Proceso reclama
como presupuesto de todo acto introductorio, con el sitio donde ellas
reciben notificaciones personales, previsto en el numeral décimo
del mismo precepto, pues mientras aquél consiste, al decir del
artículo 76 del Código Civil, en la residencia
acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de
permanecer en ella, éste
tiene
un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el
citado atributo de la personalidad
.

3. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Ca
sación
Civil,

RESUELVE:

Primero:
Declarar que el Juzgado

Primero (1°) Civil Municipal de Ibagué
es
el competente para seguir conociendo del proceso en referencia.

Segundo:
Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo
decidido al Juzgado

Veintisiete
(27) Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia
de esta providencia. Ofíciese
.

Notifíquese

LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA

Magistrado

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