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AC1542-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00043-00
Bogotá,
D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese
el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 15 Civil del
Circuito Bogotá y 2° Civil del Circuito de Zipaquirá
(Cundinamarca), en el trámite de la demanda para proceso
declarativo de responsabilidad civil promovida por Héctor
Ramiro Garzón Beltrán contra la sociedad Artinox S.A.S.
ANTECEDENTES
1.
Ante el primero de los despachos en mención se instauró
la demanda citada, para que se declare a la demandada responsable por
incumplimiento contractual y,
en consecuencia, se le condene a pagarle el valor del objeto
adquirido, así como los perjuicios materiales y morales, con
su respectiva indexación o intereses
(folios
12 y 13, cuaderno 1).
En el
libelo atribuyó el conocimiento del trámite al Juzgado
15 Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento «en
el Código General del Proceso»
(folio 14 del cuaderno1).
2. El
despacho judicial de Bogotá rechazó la demanda con
proveído de 22 de septiembre de 2016 y dispuso remitirla a los
Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá, por estimar que la
sociedad demandada tiene allí su domicilio (folio 17 del
cuaderno 1).
3. El
juzgado de Zipaquirá, quien recibió el expediente,
declinó su conocimiento y planteó la colisión
negativa de esta especie, tras estimar que con base en el certificado
de existencia y representación legal de la entidad demandada,
el cual fue aportado posteriormente por ese despacho, se observa que
ésta tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, razón
por la cual adquiere competencia el juez de ese lugar; y aunque hay
fuero concurrente (el general y el negocial), no se observa que el
accionante haya optado por escoger el del lugar de cumplimiento de la
obligación
(folio
23 del cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1.
Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la
misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 139 del Código General del Proceso y
16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de
2009.
2. El
numeral 1° del artículo 28 del Código General del
Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del
demandado, con la precisión de que si éste tiene varios
domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el
juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además
de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o
residencia en el país. A su vez, el numeral 3° dispone que
«[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por
tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de
títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros
concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado
(forum
domiciliium reus),
se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del
lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum
contractui).
Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en
actos jurídicos de «alcance
bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de
accionar, ad
libitum,
en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde
el pacto objeto de discusión o título de ejecución
debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en
principio, a la determinación expresa de su promotor»
(AC4412,
13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3.
Desde esa óptica, carece de razón el juez de Bogotá
para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención
de la Corte, por cuanto el promotor eligió el fuero general
para la interposición de su demanda, tal y como se logra
dilucidar del libelo introductorio y el certificado de existencia y
representación legal aportado por el despacho de Zipaquirá,
estipulación que, sin duda alguna, otorga competencia al
funcionario en mención, por ser el lugar de su domicilio, a
términos del comentado numeral 1° del artículo 28
del Código General del Proceso.
Si
alguna duda le surgía al funcionario de Bogotá en torno
al tema de la competencia, ha debido aclararla por los medios legales
pertinentes, en lugar de apresurarse a declarar su carencia de
atribuciones sin ningún fundamento. Por demás el solo
lugar para recibir notificaciones la demandada, no podrá
servir de estribo a su precipitada decisión.
4.
Del mismo modo, cumple recordar que
ha sido copiosa la doctrina de esta Corporación al diferenciar
domicilio y lugar de notificaciones, cuestión que no tiene
claro el servidor de Bogotá, pues:
Es
pertinente recordar que no debe confundirse el domicilio de las
personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir
notificaciones, porque como tiene dicho la reiterada jurisprudencia
de la Corte, el primero, que se entiende como una circunscripción
territorial del país, consiste en la residencia acompañada,
real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en
tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas
pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales
que lo requieran (entre
muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016
de 28 de junio de 2016 y AC4669-2016 de 25 de julio de 2016).
5. En
consecuencia, se remitirá el presente caso al despacho
judicial de Bogotá para que asuma su trámite, y se
informará esta determinación al otro funcionario
involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, declara
que el competente para conocer del proceso de la referencia es el
Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, al
que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese
esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con
copia
de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado