AC1538-2017-2017-00194-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.


AC1538-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00194-00

Bogotá,
D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decísede
el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil
Municipal de Funza (Cundinamarca) y 30 Civil Municipal de Bogotá,
en el trámite de la demanda ejecutiva promovida por Alario
Angarita Santos contra Jenifer Alejandra Bolaños Vargas.

ANTECEDENTES

1.
Ante el primero de los citados despachos el promotor instauró
demanda contra Jenifer Alejandra Bolaños Vargas, a fin de
obtener el mandamiento de pago por la suma de $30’000.000,00 y
sus respectivos intereses (folio 6 del cuaderno 1).

En el
libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite
al Juzgado Civil Municipal de Funza, en razón de la

«cuantía …, la vecindad de la parte demandante y
el lugar de cumplimiento de la obligación
»
(folios
6 y 7 del cuaderno 1).

2. El
juzgado de Funza rechazó la demanda con proveído de 9
de noviembre del 2016 y dispuso remitirla a los Juzgados Civiles
Municipales de Bogotá, comoquiera que en el libelo genitor se
enunció que esa ciudad era el domicilio del demandado, por tal
motivo y conforme a lo enunciado en el numeral 1° del artículo
28 del Código General del Proceso, por tratarse de un asunto
contencioso adquiere competencia ese servidor judicial

(folio
11 del cuaderno 1).

3. El
juez de Bogotá, receptor del expediente, declinó su
conocimiento y planteó la colisión negativa de esta
especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió
apartarse del asunto, pues del cuerpo mismo del título-valor
se observa que el lugar de cumplimiento es la ciudad de Funza, además
así fue mencionado en el poder y en el acápite de
competencia de la demanda.

CONSIDERACIONES

1.
Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la
misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 139 del Código General del Proceso y
16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de
2009.

2. El
numeral 1° del artículo 28 del Código General del
Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del
demandado, con la precisión de que si éste tiene varios
domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el
juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además
de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o
residencia en el país. A su vez, el numeral 3° dispone que
«[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
».

Por
tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de
títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros
concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado
(forum
domiciliium reus),

se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del
lugar de cumplimiento de las obligaciones
(forum
contractui).

Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en
actos jurídicos de
«alcance
bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de
accionar,
ad
libitum
,
en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde
el pacto objeto de discusión o título de ejecución
debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en
principio, a la determinación expresa de su promotor
»
(AC4412,
13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3.
Desde esa óptica, carece de razón el juez de Funza para
rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención
de la Corte, por cuanto la demanda en este caso se presentó
para cobrar el importe de un pagaré que, como se expresa en su
texto, debe ser cancelado en esa ciudad, estipulación que, sin
duda alguna, otorga competencia al funcionario en mención, por
el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del respectivo
negocio jurídico, a términos del comentado numeral 3°
del artículo 28 del Código General del Proceso.

Por
tanto, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Funza al
pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el
domicilio del demandado es el factor general de atribución de
competencia territorial, éste confluye con el lugar de
cumplimiento de la obligación, y para este caso es claro que
el actor acudió al fuero negocial que consagra el anotado
precepto. En ese orden de ideas, la facultad de escogencia del
ejecutante, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor
territorial de competencia, vincula al juez elegido para tramitar la
demanda correspondiente.

Lo
anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte
demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el
mecanismo legal correspondiente.

4.
Por supuesto que con base en este flamante ordenamiento procesal,
carecen de báculo las discusiones en torno a la diferencia
entre contratos y otro tipo de negocio jurídico, como los
títulos-valores, que se dieron en vigencia del anterior Código
de Procedimiento Civil, pues ahora muy coruscante es la norma del
primero al referirse a los procesos basados
«en
un negocio jurídico o que involucran títulos
ejecutivos
»
que son conceptos genéricos, vale decir, que el fuero de este
linaje no quedó circunscrito a la noción especifica de
contratos, como antes era.

5. En
consecuencia, se remitirá el presente caso al despacho
judicial de Funza para que asuma su trámite, y se informará
esta determinación al otro funcionario involucrado en la
colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
declara
que el competente para conocer del proceso de la referencia es el
Juzgado
Civil
Municipal de Funza
,
al
que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese
esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con
copia

de esta providencia.

Notifíquese.

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *