Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1992-2017
Radicación n.° 41001-22-14-000-2016-00343-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de amparo promovida por Hernando Cuenca Cabrera contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de los autos de 31 de octubre y 18 de noviembre, ambos de 2016, mediante los cuales se rechazó por improcedente, la excepción previa que formuló dentro del juicio reivindicatorio que en su contra promovió Jaime Cutiva Quintero.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, «correr traslado de la excepción previa impetrada al demandante» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que la acción reivindicatoria antes referida se formuló en su contra, con el fin de obtener la restitución del inmueble ubicado en la «carrera 5 No. 2-37 Lote A» de la ciudad de Neiva e identificado con la matrícula inmobiliaria No.200174326.
Asegura que se opuso a la anterior aspiración, por lo que en escrito separado, formuló la excepción previa que denominó «perentoria por nulidad absoluta», con fundamento en que la escritura púbica mediante la cual el demandante adquirió el inmueble objeto del pleito cuestionado, proviene de un «contrato de permuta viciado de nulidad».
Sostiene que en proveído de 31 de octubre de 2016, el Juzgado accionado rechazó por improcedente dicho medio exceptivo, tras advertir que el mismo no se encontraba contemplado taxativamente en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, decisión que recurrida en reposición, se mantuvo en providencia del 18 de noviembre siguiente.
Señala que el Despacho acusado vulneró sus garantías superiores con lo resuelto, toda vez que debió interpretar los hechos que fundamentaron su defensa, los cuales, en su opinión, sí encuadraban en las excepciones previas contempladas en el canon antes citado, pues el contrato de permuta que dio origen a la escritura pública de compraventa del bien raíz motivo de reivindicación, no fue aportado por el demandante, razón por la que la demanda, asegura, es inepta por «falta de requisitos formales»; además, ese acuerdo es nulo, de ahí la «inexistencia del demandado» (fls. 1 a 13, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama alegó, que la providencia cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, razón por la que es inexistente la vulneración alegada por el accionante (fl. 50, ídem).
a. A su turno, Nazly Yanneth Higuera Becerra en la calidad atrás citada, adujo que lo narrado por el actor carece de veracidad, razón por la que el amparo debe denegarse (fl. 51, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó la protección rogada, tras advertir, en suma, que
«la parte demandada hoy accionante, al contestar la demanda (…) en el acápite denominado “excepciones” propuso las siguientes “excepción de incumplimiento y mala fe del demandante”, “no efecto de la acción reivindicatoria”, también se observa un acápite denominado “excepción de mérito”, que contiene las denominadas: “la genérica de falta de acción” y “la de oscuridad y defecto legal”, igualmente se observa un memorial de la misma fecha denominado “excepción previa”, donde plantea la denominada por él como “excepción perentoria por nulidad absoluta”, a través de la cual solicita que se declare la nulidad del contrato privado de permuta de fecha 3 de octubre de 2013 por falta de un requisito que la ley prescribe para el valor de los contratos y la calidad o estado de las partes refiriendo que de esa manera se plantea la falta de capacidad para ser parte del señor Jaime Cutiva y que el contrato no vale como instrumento privado porque no fue firmado y no lo ratificaron. También se observa que el mismo refiere que los hechos que motivan esta excepción, no están acreditados en el proceso y por ello se pone en conocimiento del juez.
Entonces, al no haberse planteado como excepción previa, alguna de las enunciadas en forma taxativa por la normativa aplicable al asunto, se desprende que el Juzgado accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante con la decisión que repuso el auto que ordenó dar traslado de la excepción catalogada como previa y que denominó la parte demandada “excepción perentoria por nulidad absoluta”, razón suficiente para no acceder al amparo deprecado» (fls. 22 a 25 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 37 a 39, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En este caso, el accionante cuestiona los autos de 31 de octubre y 18 de noviembre, ambos de 2016, mediante los cuales el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva rechazó por improcedente la excepción previa que formuló dentro del juicio reivindicatorio que en su contra promovió Jaime Cutiva Quintero.
1. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente de tutela, y que permite advertir lo siguiente:
1. Jaime Cutiva Quintero formuló la acción reivindicatoria en contra de Hernando Cuenca Cabrera, aquí accionante, con el fin de obtener la restitución del inmueble ubicado en la «carrera 5 No. 2-37 Lote A» de la ciudad de Neiva e identificado con la matrícula inmobiliaria No.200174326 (fls. 4 a 6, cdno. Corte).
1. En escrito del 20 de octubre de 2015, el demandado propuso la excepción previa que denominó «excepción perentoria por nulidad absoluta», para lo cual alegó que:
«Dada la nulidad da lugar a declarar la improcedencia de la acción reivindicatoria pues la escritura pública No. 2761 de 9 de octubre de 2013 con que Jaime Cutiva adquirió el inmueble motivo de acción reivindicatoria, surge un acto o contrato viciado de nulidad, pues no es cierto que Pablo Emilio Garrido A. haya enajenado a Jaime Cutiva Q. el bien fue producto de un negocio que José Luis Cuenca C. no acepta y que no firma el contrato por el incumplimiento que ocurría en el negocio una vez fue hecho el inventario del establecimiento comercial, del intercambio que pretendía Jaime Cutiva Q. por el predio de la reivindicación. Como lo afirma el apoderado de Jaime Cutiva Q. permutar un establecimiento comercial en banca rota.
Entonces, resulta que la nulidad en comento del documento propuesto en este asunto en modo particular a petición de parte u oficiosamente de acuerdo a la norma se declare la nulidad absoluta del contrato privado de permuta de 3 de octubre de 2013 por falta de uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor de los contratos y la calidad o estado de las partes causal de nulidad enunciada y que salta a la vista.
El señor Jaime Cutiva Q. quiere aprovecharse de la acción propuesta de una manera u otra obligar un contrato que se ha impregnado de nulidad. El demandado plantea en este caso la falta de capacidad para ser parte del señor Jaime Cutiva» (fls. 7 y 8, ibídem).
«El escrito de excepciones previas allegado inicialmente, pretendía que tuviera probada como tal la que denominó “excepción perentoria por nulidad absoluta”, solicitando según sus argumentos, la declaratoria de nulidad del contrato de permuta de 3 de octubre de 2013, al alegar ausencia de cumplimiento de los requisitos que prescribe la ley para el contrato.
Como el presente asunto se rige aún por las normas del Código de Procedimiento Civil, al no darse aún la transición consagrada en el artículo 625 del C.G.P., se indicó correctamente en el auto recurrido que solamente podrán proponerse como excepciones previas las enlistadas en el artículo 97 del C.P.C., entre las cuales, no está consagrada la denominada “excepción perentoria por nulidad absoluta”, razón por la cual no había lugar para dar traslado de la misma.
No le asiste razón al apoderado de la demandada, cuando asegura que la exceptiva previa planteada era la de inexistencia del demandado, en primer lugar porque así no fue denominada en el escrito inicial, y en segundo, porque los argumentos planteados tampoco corresponden a los supuestos fácticos de la defensa previa consagrada en el numeral 3° del artículo 97 ejusdem, sino a la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico, pretensión que no puede tramitarse por la vía de excepción previa, por las razones ya anotadas» (fl. 11, ídem).
1. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al asunto cuestionado, enunció de manera taxativa un elenco de situaciones en las cuales era procedente la formulación excepciones previas, a saber:
«1. Falta de jurisdicción.
2. Falta de competencia.
3. Compromiso o cláusula compromisoria.
4. Inexistencia del demandante o del demandado.
5. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado.
7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
8. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
11. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
12. Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada».
Nótese que las excepciones previas son «medidas de saneamiento en la etapa inicial de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias», en tanto que las excepciones de mérito se dirigen a atacar las pretensiones del demandante o el derecho que éste reclama (C.C. C-1237 de 2005).
1. Bajo la anterior premisa, la Corte advierte que la defensa planteada por el demandado, aquí accionante, y que denominó «excepción perentoria por nulidad absoluta», ciertamente no tenía la calidad de excepción previa, por la sencilla razón que los hechos que la fundamentaban atacaban directamente la pretensión reivindicatoria del demandante, mas no así algún vicio del proceso. A ese respecto, se observa que el extremo pasivo sustentó dicho medio exceptivo en la supuesta nulidad del negocio jurídico que dio origen al título traslaticio de dominio aportado por el demandante para demostrar la propiedad sobre el inmueble objeto del juicio cuestionado, lo que, sin duda, constituye uno de los presupuestos sustanciales de la acción reivindicatoria a voces de los artículos 946 y siguientes del Código Civil.
6. Luego se desprende de lo expuesto, que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente y se soportó en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por la parte accionante, se itera, no se muestra irrazonable y por ende, no quebranta las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarla, pues a éste
«le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
7. Las razones consignadas se estiman suficientes para ratificar la sentencia de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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