STC1991-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1991-2017  

Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00633-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Inversiones Duran Cars & Cia. S.A.S. contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La sociedad promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del auto de 13 de septiembre de 2016, mediante el cual se corrigió la nomenclatura del predio objeto del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Óscar Bayona Carrascal.  

  

2.        Sin realizar petición concreta, aduce en síntesis, que el litigio referido en líneas anteriores fue promovido en su contra con el fin de obtener el pago de «$330.000.000.oo», obligación «pactada en la escritura No. 2151 de 31 de marzo de 2007 de la Notaría Quinta de Barranquilla», y respaldada con «hipoteca abierta de primer grado» sobre el inmueble ubicado en la «carrera 15 #54-226 lote 3» e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-241122.  

  

Asegura que mediante auto del 28 de enero de 2008, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por la suma aludida y decretó el embargo y secuestro del bien raíz hipotecado, esta última diligencia adelantada el 16 de diciembre siguiente, por la Inspección Primera de Policía de Soledad.  

  

Sostiene que en sentencia del 30 de mayo de 2011, el estrado judicial referido declaró probada parcialmente la excepción de pago que propuso en su oportunidad y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en fallo del 4 de septiembre de 2013.  

  

Señala que en proveído del 13 junio de 2016, el Juzgado accionado aprobó el avalúo del predio objeto de garantía real por valor de «$429’345.000.oo», y de igual manera, afirma, dejó establecido que éste se identificaba con la matrícula inmobiliaria No. 040-241122 y su dirección era la «carrera 15A # 56-226» de Soledad (Atlántico); no obstante, al iniciar la diligencia de remate el 6 de septiembre siguiente, el Despacho atacado la suspendió, tras advertir que existía un error en la nomenclatura de dicho predio, razón por la que en proveído del día 13 del mismo mes y año, resolvió «corregir la parte considerativa y resolutiva de la providencia de 13 de junio de 2016», en el sentido que «la dirección correcta del inmueble (…) es carrera 15 No. 54-226 Lote de terreno No. 3», determinación que recurrió a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desestimados en providencia del 31 de octubre subsiguiente.  

  

Tras ese relato, asevera que el estrado judicial atacado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que debió decretar la nulidad del juicio desde la diligencia de secuestro, ya que esa actuación «recayó sobre un inmueble distinto al señalado en el auto de 13 de septiembre de 2016», lo que, en su opinión, afecta «el cumplimiento de los requisitos que se deben cumplir para que se efectúe la venta en pública subasta»  (fls. 1 a 22, ibídem).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla alegó, que las actuaciones adelantadas dentro de la ejecución censurada se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la cual se descarta la vulneración de las garantías invocadas por la compañía accionante (fls. 36 y 37, ídem).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concedió la protección rogada, tras advertir, en suma, que  

  

       «[E]n la diligencia de secuestro practicada el 16 de diciembre de 2008 por la Inspección Primera de Policía de Soledad visible a folio 14 del cuaderno de medidas cautelares, tal y como lo expone el actor, no se identificó en debida forma el inmueble secuestrado, puesto que se expone que se encuentra ubicado en la 3 o 4 kilómetro Cat; oriental, tomando tales datos de la información contenida en el certificado de tradición, en el que no consta la dirección o nomenclatura urbana del predio, y en igual sentido se estableció que el inmueble fue identificado “de cuerpo cierto” con un recibo de servicio público de la AAA aportado por quien recibió la diligencia, en el que se identifica erradamente el inmueble con dirección: carrera 15 A # 54-226, que es diferente con la que de tal inmueble colocan las partes en la escritura pública No. 2151 otorgada en la Notaría 5 del Circuito de Barranquilla que es con la que se constituyó el gravamen hipotecario, sin que conste en el expediente certificación emitida por la autoridad correspondiente, que dé cuenta de la real dirección del inmueble a rematar.  

  

       Se observa entonces que aun cuando la incertidumbre acerca de cuál es la dirección del inmueble que habrá de ser vendido en pública subasta, data de hace ocho (8) años, lo cierto es que se trata de un aspecto que debe ser aclarado antes de procederse a efectuar el remate de dicho bien, pues las nomenclaturas urbanas disímiles permiten ver que se trata de dos (2) inmuebles diferentes, y no se tiene certeza de que aquel que fue secuestrado corresponda al que las partes convinieron en hipotecar, distinguido con una dirección diferente a aquélla donde se realizó el secuestro.  

  

Ahora bien, pasa a resolver tal confusión, la jueza accionada, en autos de fechados septiembre 13 de 2016, sin contar con soporte emanado de autoridad competente que indique cuál es la nomenclatura urbana del inmueble distinguido con MI No. 040-241122 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, dispone que ésta es la carrera 15 # 54-226 de Soledad, como reza en la escritura de hipoteca, contrariando la evidencia fáctica anotada por el Inspector Primero de Policía de Soledad, en el acta de diligencia de secuestro fechada del 16 de diciembre de 2008, quien afirma que realizó dicha diligencia en la carrera 15A # 54-226 de Soledad, como lo constató con un recibo de servicios públicos; de manera que la solución de la inconsistencia mencionada con la forma efectuada en los autos de septiembre 13 de 2016, resulta ser vulneradora del derecho fundamental al debido proceso de ambas litigantes por defecto fáctico, y amenazar tal derecho del demandante y del tercero que en la realización de la subasta pública, pudiera ser favorecido con la adjudicación del aludido bien, pues al momento de efectuarse la entrega no se tendrá la seguridad acerca de cuál es el inmueble objeto de la misma».  

  

       Así que ordenó al Juzgado accionado, «dejar sin efecto el auto de 13 de septiembre de 2016 y que se realice nuevamente la diligencia de secuestro del inmueble embargado en el proceso, identificado actualmente con la MI No. 041-76559 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, y disponer la realización del avalúo correctamente identificado, como etapas previas a la venta en pública subasta de dicho inmueble» (fls. 43 a 47 ídem).   

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Óscar Bayona Carrascal recurrió el fallo anterior, para lo cual adujo que el amparo carecía del presupuesto de la inmediatez, pues la sociedad accionante ataca «una supuesta irregularidad ocurrida en la diligencia de secuestro practicada el 16 de diciembre de 2008, es decir hace ocho (8) años»; además, asegura, en el proveído censurado el Despacho atacado «no hizo sino corregir un error aritmético que cometió en el auto de probación del avalúo de fecha 13 de junio de 2016, donde mencionó por error que la dirección del inmueble era la carrera 15A # 54-226 siendo lo correcto Carrera 15 # 54-226; sin embargo si se observa con detenimiento la escritura de hipoteca, luego el certificado de tradición y finalmente el certificado de avalúo expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi allegado el 30 de marzo de 2016, pudo haber comprobado sin el menor asomo de duda la dirección correcta» (fls. 61 a 68, ibídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En este caso, la compañía accionante cuestiona el auto de 13 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla corrigió la providencia de 13 de junio de la misma anualidad, en el sentido de establecer que la dirección del predio objeto del juicio ejecutivo hipotecario cuestionado corresponde a la «carrera 15 No. 54-226 Lote de terreno No. 3» del Municipio de Soledad (Atlántico), pues en su opinión, en la diligencia de secuestro la nomenclatura del inmueble se encuentra errada, lo cual impide el adelantamiento del remate.  

    

1. Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirve de estudio para la presente queja, se observa lo siguiente:    

    

1.   Óscar Bayona Carrascal instauró demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la sociedad Inversiones Durán Cars & Cia. S.A.S. (aquí accionante), con el fin de obtener el pago de «$330.000.000.oo», obligación «pactada en la escritura No. 2151 de 31 de marzo de 2007 de la Notaría Quinta de Barranquilla», y respaldada con «hipoteca abierta de primer grado» sobre el inmueble ubicado en la «carrera 15 #54-226 lote 3» e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-241122. (fls. 74 y 75, cdno. Corte).    

    

1.   El folio de matrícula aludido informa, que el bien raíz es un «lote de terreno No. 3 con una cabida de 2500 M2, que hizo parte del denominado “Rollin o Martinete, en jurisdicción del Municipio de Soledad, situado a 3 o 4 kilómetros de la carretera oriental en la Banda norte de una calle o carrera en proyecto, estando el lindero este a una distancia de 254 metros del lindero de Dominguez Saieht y tiene las siguientes medidas: por el Norte: 25 metros; por el Sur: 25 metros; por el este 100metros; y por el oeste 100 metros» (fl. 78, ibídem).    

    

1.   El 16 de diciembre de 2008, la Inspección Primera de Policía del Municipio de Soledad adelantó el secuestro del predio referido y en la respectiva diligencia lo identificó de la siguiente manera:    

  

«lote de terreno No. 3 con una cabida de 2500 M2, que hizo parte del denominado “Rollin o Martinete, en jurisdicción del Municipio de Soledad, situado a 3 o 4 kilómetros de la carretera oriental en la Banda norte de una calle o carrera en proyecto, estando el lindero este a una distancia de 254 metros del lindero de Dominguez Saieht y tiene las siguientes medidas: por el Norte: 25 metros; por el Sur: 25 metros; por el este 100metros; y por el oeste 100 metros (…) se deja constancia que se presenció el servicio de la triple AAA Dirección Cra 15 A No. 54-226, manifestado por quien fuimos recibidos Dr. Felipe Alberto Galán López» (resalta la Sala, fl. 80, ídem).  

  

3.4.          El 30 de marzo de 2016, la parte demandante presentó el avalúo del inmueble hipotecado, para lo cual adjuntó Certificado Catastral Nacional expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el que se aprecia que la nomenclatura de aquel es la «K 15 54-226 Lo 3» (fls. 82 y 83, ibídem).  

3.5.           Mediante auto de 13 de junio siguiente, el Juzgado accionado resolvió:  

  

«Determinar el avalúo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-241122, cuya dirección es la carrera 15ª No. 54-226 se trata de lote de terreno No. 3 con una cabida de 2500 M2 que hizo parte del denominado “Rollin o Martinete”, en el Municipio de Soledad-Atlántico, en la suma de Cuatroscientos Veinte Nueve Millones Trescientos Cuarenta y Cinco mil pesos ($429’345.000.oo)» (fls. 86 y 87, ídem).  

  

3.6.           El 6 de septiembre subsiguiente, el estrado judicial acusado dio inicio a la diligencia de remate del inmueble objeto de garantía real; sin embargo, ésta fue suspendida con el fin de realizar un control de legalidad, toda vez que la parte ejecutada, aquí accionante, puso de presente que la dirección del predio consignada en el auto que aprobó el justiprecio de éste, era distinta a la registrada en la escritura pública de hipoteca y en el Certificado Catastral Nacional expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fls. 89 y 90, ibídem).  

  

3.7.          Mediante auto del día 13 del mes y año prenotados, el Despacho acusado consideró lo siguiente:  

  

«Observa el Despacho que a través de providencia de fecha 13 de junio de 2016 se procedió a determinar el avalúo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-241122 ubicado en la carrera 15A No. 54-226 Lote de terreno No. 3 con cabida de 2500 M2 que hizo parte del denominado “rollin o Martinete” en el Municipio de Soledad, por lo que de conformidad con el art. 286 del C.G.P., el cual faculta al juez en caso de error por omisión o cambio de palabra o alteración de estas, a realizar las correcciones o adiciones correspondientes», resolvió: «corregir la parte considerativa y resolutiva de la providencia de fecha 13 de junio de 2016 en el sentido que la dirección correcta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-241122 es carrera 15 No. 54-226 Lote de terreno No.3 con cabida de 2500 M2 que hizo parte del denominado “Rollin o Martinete” en el Municipio de Soledad» (fls. 88, ibídem).  

  

4.        Visto lo anterior, la Corte aprecia que en el presente asunto, contrario a lo considerado por el Tribunal constitucional, la protección solicitada debe denegarse, dada la inexistencia de la vulneración de las garantías invocadas.  

  

4.1.   En efecto, de los documentos aludidos se infiere, sin duda, que el inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario se encuentra debidamente identificado, pues si bien en la diligencia de secuestro la Inspección de Policía del Municipio de Soledad (Atlántico) informó que la nomenclatura de ese bien era la carrera 15 A No. 54-226 y no la carrera 15 No. 54-226, como se encuentra registrada en la escritura pública de hipoteca y en el Certificado Catastral Nacional expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo cierto es que a pesar de ese error los linderos y la cabida quedaron plasmados en el acta respectiva y coinciden con la descripción del inmueble prevista en su folio de matrícula, de manera que, tal yerro no era suficiente para concluir, como lo hizo el juez constitucional de primer grado, que debía adelantarse nuevamente el secuestro bien.  

  

4.2.  Ahora, en el expediente obra la escritura No. 2151 de 31 de marzo de 2007 de la Notaría Quinta de Barranquilla y el Certificado Catastral Nacional expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, documentos que informan que el fundo garantizado con hipoteca se encuentra ubicado en la carrera 15 No. 54-226 del Municipio de Soledad (Atlántico), elementos de convicción que tuvo en cuenta el Juzgado accionado para establecer la verdadera dirección del predio tantas veces referido.  

  

5.   Luego se desprende de lo expuesto, que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente y se soportó en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por la parte accionante, se itera, no se muestra irrazonable y por ende, no quebranta las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarla, pues a éste  

«le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).  

  

Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).  

    

1. En consecuencia, las razones consignadas se estiman suficientes para revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, denegar el amparo implorado.    

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, NIEGA la protección constitucional invocada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

      

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