Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC4423-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00321-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de febrero de 2017, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Jorge Isaac Rodelo Menco contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente quebrantadas por el querellado.
2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá cursó en su contra, juicio coercitivo adelantado por la Cooperativa Coopetrol, en el cual se profirió sentencia el 18 de marzo de 2016 ordenándose seguir adelante con la ejecución y el remate del bien embargado.
Manifiesta que actuando en causa propia, apeló la anterior decisión, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, quien fijó como fecha para la sustentación del recurso el 19 de enero de 2017 a las 9:00 de la mañana, data no registrada en la página web de la Rama Judicial, “(…) como si lo hacen otros [despachos] (…)”.
Arguye que el 12 de enero pasado se acercó a las instalaciones del estrado convocado para averiguar el día de la materialización del memorado acto procesal, y allí un empleado le informó que dicha diligencia comenzaría a las 10:00 a.m., situación no corroborada por el gestor, por cuanto, según él, en ese momento el expediente se encontraba “(…) en manos de los sustanciadores (…)”.
Sostiene que atendió la referida cita judicial a las 9:40 a.m., empero, el secretario le indicó que la audiencia había culminado 10 minutos antes, pues aquélla había sido proyectada para iniciar a las 9:00 a.m., y teniendo en cuenta que el interesado no hizo presencia, se declaró desierto el remedio incoado.
Acota que el día de la aludida diligencia se encontraba “(…) en un mal estado de salud (…)”, y sin embargo, acudió ante el despacho accionado, demostrando su interés en “(…) asistir y atender la [referida] audiencia (…)”.
Anota que solicitó al querellado, reprogramar la sustentación del remedio, advirtiéndole el error presentado en la información suministrada por el empleado del Juzgado, empero, su pedimento fue desestimado en proveído de 3 de febrero de 2017.
Se duele el promotor porque la anterior determinación vulnera sus prerrogativas fundamentales, pues no se tuvo en cuenta que es una persona “(…) amenazada de muerte (…) desplazada (…) [y] víctima de la corrupción (…)”.
Por último, afirma que dentro del pleito censurado, se han cometido “delitos” con el fin de “usurpar sus bienes”, además, de estarse cobrando el mismo crédito por tercera vez, irregularidad puesta en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
3. El quejoso requiere, en concreto, se le permita fundamentar el mentado recurso de apelación.
1.1. Respuesta del accionado
El estrado convocado manifestó haber respetado todas las garantías procesales del petente y consideró que los argumentos esgrimidos en el presente amparo buscan “distraer” la omisión del interesado en revisar cuidadosamente el expediente contentivo del memorado pleito ejecutivo.
Igualmente, sostuvo que las certificaciones médicas allegadas por el gestor “(…) en ninguna parte indicaban que para el 19 de enero de 2017, (…)” estuviese incapacitado (fls. 114 a 116).
1. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda invocada tras desestimar irregularidades en el asunto subexámine, pues el promotor “(…) para enterarse oportunamente de las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento de segundo grado, concretamente del proveído que fijó la diligencia (…)” de sustentación de la apelación, “(…) contaba con otras posibilidades, como [era], acercarse al Juzgado a pedir copia de los estados y percatarse así de las [determinaciones] emitidas [al] interior del proceso [adelantado] en su contra (…)”.
Agregó que el actor “(…) tampoco acreditó sumariamente que su inasistencia a la [acotada] audiencia (…) estuviere justificada (…)” (fls 308 a 315).
1.3. La impugnación
La formuló el quejoso repitiendo los argumentos del libelo inicial y resaltando las conductas punibles cometidas en el trámite del señalado juicio coercitivo (fls. 345 a 348).
1. CONSIDERACIONES
1. El accionante se duele porque en el comentado subjúdice, el estrado tutelado en proveído de 3 de febrero de 2017 negó la “reprogramación” de la mentada audiencia de sustentación del recurso de apelación, formulado frente a la sentencia de primer grado.
2. El auxilio no prosperará por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el interesado no utilizó el instrumento a su alcance para atacar la decisión ahora reprobada.
En efecto, dicha determinación era susceptible de impugnar mediante reposición procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, empero, el gestor no hizo uso de esa herramienta.
3. El descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.
Al margen de lo anterior, observa esta Sala que el auto a través del cual se determinò la fecha y hora para la sustentación del remedio incoado, fue notificado legalmente, es decir, por estado fijado el 3 de octubre de 2016 (fl. 276) como, lo dispone el artículo 295 del Código General del Proceso, por tanto, al petente se le garantizó el derecho a enterarse por la vía apropiada de la decisión fustigada.
4. Por otro lado, nótese, el despacho querellado al momento de resolver la petición del actor en punto a establecer una nueva data para la fundamentación de la señalada alzada, le concedió la oportunidad para demostrar la enfermedad que manifestó padecer el día de la referida diligencia, empero, la justificación presentada por aquél no fue suficiente para permitirle acceder a la anhelada reprogramación, pues su dolencia, según el juzgador, no le impidió, acudir a la audiencia primeramente señalada con ese fin.
En efecto, para desestimar la excusa exhibida por el promotor, el convocado en proveído de 22 de febrero de 2017, el cual dicho sea de paso, no fue recurrido, precisó:
“(…) el demandado aportó el formato de decisiones clínicas (…) expedido por la Unidad de Servicios Médicos de Ecopetrol, del que se advierte que el padecimiento que aqueja al actor (tós crónica) no reviste el carácter de enfermedad grave, tal como lo exige el Código General del Proceso para la suspensión del proceso, ni para tenerla omo causal de justificación para no asisitir a tiempo a la audiencia en mención (…)” (fl. 307).
5. Ahora, la calidad de “víctima” del conflicto armado colombiano tampoco conlleva, per sé, a la concesión del ruego, por cuanto, al accionante se le han brindado las garantías necesarias para reclamar sus derechos, sin incurrir el tutelado, en hechos que involucren actos discriminatorios en atención a la citada condición.
6. En cuanto a los presuntos “delitos” registrados al interior del proceso ejecutivo, el promotor puede ponerlos en conocimiento de la autoridad competente para que se adelanten las investigaciones del caso.
7. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
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