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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2362-2017
Radicación n.°66001-22-13-000-2016-01152-011
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira; trámite al cual se vinculó a las Regionales Risaralda y Barranquilla de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, a la Dirección de Control Físico de la Alcaldía Municipal de Barranquilla y de Bogotá, a Leandro Giraldo y a Cristian Vásquez.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial tutelada al no dar trámite oficioso a sus acciones populares Nos. 2015-01314 y 2016-00254, pese a tratarse de actuaciones constitucionales prioritarias y preferentes; concretamente, cuestiona que el fallador tutelado no haya dispuesto lo necesario para notificar de la admisión de la demanda a la entidad presuntamente vulneradora de los derechos de la colectividad y al Procurador Delegado para estos asuntos, ni publicado el aviso de que trata el artículo 21 de la ley 472 de 1998, en un medio masivo de comunicación.
Por tal motivo, pretende que se «…ordene a la tutelada que pruebe y demuestre en que consiste su impulso oficioso (…) y de no probarse se aplique el art. 84 Ley 472 de 1998…» y se «…vincule al procurador General de la Nación en Bogotá, a fin que se pruebe que ha hecho el delegado del Ministerio Público en la A popular y consigne si existe renuencia y desconocimiento ley 472/1998 y ley 734/2002…»
B. Los hechos
1. Cristian Vásquez y Leandro Giraldo presentaron dos acciones populares contra Audifarma y Barranquilla, respectivamente, por considerar que vulneran las garantías colectivas de la comunidad usuaria.
2. El 16 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, avocó el conocimiento de las quejas y ordenó notificar personalmente a las sociedades demandadas, en los términos del artículo 290 del Código General del Proceso, así como efectuar las publicaciones de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a cargo del actor. Así mismo, dispuso la vinculación de las Alcaldías de aquellos municipios y de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por medio de sus respectivos delegados.
3. El 29 de junio de 2016 se libraron las comunicaciones pertinentes para la notificación de las mencionadas autoridades y se elaboró el aviso a la comunidad.
4. El 6 de diciembre de 2016, se reconoció al tutelante como coadyuvante de la queja popular y se le informó que los términos establecidos en la Ley que regula la acción popular, se cumplen en la medida en que las partes asuman las cargas procesales que les asisten.
5. El reclamante acude a este mecanismo constitucional, con el fin de solicitar protección de sus garantías fundamentales, porque en su sentir, el fallador cuestionado, desconoce la perentoriedad de las acciones constitucionales donde funge como coadyuvante, por no adelantarlas de oficio, con observancia de la perentoriedad de los términos de ley. [Folios 1-5 c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de diciembre de 2016, se admitió la acción y se ordenó su traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 8, c. 1]
2. La Regional Risaralda de la Procuraduría General de la Nación, se mostró ajena a los hechos en los cuales el quejoso fundamenta su reclamo, puesto que sus reparos están dirigidos a controvertir única y exclusivamente actuaciones del Juzgado accionado. [Folios 12-14, c.1]
A su turno, la Territorial Barranquilla de la mencionada institución informó el nombre del Procurador Delegado al que será asignada la queja contra Bancolombia S.A. [Folio 15, c.1]
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación con sede en Bogotá, a través del Procurador 7 Judicial II Para Asuntos Civiles, puso de presente que aunque es cierto que la acción popular debe ser impulsada por el funcionario cognoscente de manera oficiosa, es carga del actor popular o de la persona interesada adelantar correctamente las gestiones necesarias para que al interior de ese trámite se de aplicación al artículo 5º de la Ley 472 de 1998, cosa que, estimó, no ha ocurrido en el presente asunto. Con base en ello, concluyó que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiaridad que gobierna a la acción de tutela y por ende ésta no debe prosperar. [Folios 19-21, c.1]
3. En sentencia del 13 de enero de 2017, el Tribunal negó la protección deprecada tras concluir que ni el accionante ni los actores populares hicieron uso del mecanismo legal con que contaban para controvertir el auto a través del cual se ordenó la notificación y publicación del auto admisorio de la demanda a cargo de los interesados, cuando era susceptible del recurso de reposición. Adicionalmente, estimó razonable la carga procesal impuesta. [Folios 49-51, c.1]
4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, sin exponer los motivos de su censura. [Folio 59, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En el presente asunto, el accionante centró su inconformidad en el hecho de que la autoridad accionada no ha efectuado la notificación del auto admisorio de las acciones populares 2015-1314 y 2016-00254 a la entidad accionada, así como tampoco ha surtido las publicaciones de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, pese a tratarse de acciones constitucionales, cuyo trámite es preferencial y oficioso.
En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
«…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).
De ahí, que al revisar el trámite de los asuntos sometidos al conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo, pues el estado de las actuaciones no surge de una conducta arbitraria, infundada o caprichosa del Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, que justifique la intervención del fallador constitucional en la órbita de acción del mismo para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política.
En efecto, es claro que la sede judicial cuestionada, al momento de admitir a trámite las quejas contra Audifarma y Bancolombia S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, ordenó a los actores populares realizar las notificaciones y publicaciones de rigor, cosa que ni ellos ni el coadyuvante de aquellas súplicas han obedecido, sin que exista justificación válida para ello.
Así, es de ver que con posterioridad a aquel proveído, que data del 16 de junio de 2016, no han ejercido actuación procesal alguna, pese a que es de su resorte dar cumplimiento a las cargas procesales dispuestas en el auto admisorio o acreditar su imposibilidad de hacerlo, tal como lo permite el artículo 19 de la Ley 472 de 1998, que consagra la figura del amparo de pobreza, si es que los reclamantes carecen de los recursos económicos para asumir el costo que tales diligencias generan.
Ahora, si lo que pretende el tutelante es cuestionar la determinación en comento, es de resaltar que el juzgador fue claro en radicar, en principio, en cabeza del actor popular la obligación de adelantar tales actos de enteramiento, decisión que, en todo caso, no fue controvertida y por lo tanto no se puede pretender que por esta vía excepcional se provean soluciones a situaciones que debieron ser sometidas a debate ante el juez natural.
Entonces, más que incumplimiento a la perentoriedad de la acción popular, lo que se evidencia es la inactividad de los promotores y coadyuvantes de esa demanda.
4. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se impartirá integral confirmación a la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Actuación a la cual fue acumulada la actuación constitucional No. 66001-22-13-000-2016-01159-00.
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