Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1663-2017
Radicación n.° 19001-22-13-000-2016-00308-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por Gerardo Concha Palta contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el aquí quejoso a Alberto José Otero Borrero.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa de acceso a la justicia, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. A través del litigio materia de esta salvaguarda, Gerardo Concha Palta en calidad de acreedor cesionario, adquirió por “dación en pago”, el inmueble allí entregado como prenda de garantía.
En ese juicio el 6 de abril de 2015 se practicó a favor del promotor la entrega del bien hipotecado, en la cual se presentó “oposición” por parte de terceros quienes alegaron ser poseedores del feudo inmiscuido, incidente denegado por el funcionario encargado de efectuar dicha diligencia.
Se duele el gestor, porque en el acta contentiva de mencionado acto se plasmó que el fundo había sido recibido por su apoderado, situación lejana de la realidad, por cuanto, “(…) se dejó en [ese] lugar a los opositores (…)”, ocupantes de su propiedad.
Menciona haber solicitado al convocado “culminar con la [memorada] entrega”, empero, su pedimento fue despachado desfavorablemente por auto de 8 de junio de 2016, por considerar el estrado “cumplida” la referenciada etapa procesal. Esa decisión fue recurrida en reposición por el petente y confirmada por el querellado en providencia de 29 de agosto siguiente.
Considera que la anterior determinación transgrede sus garantías constitucionales, pues no ha logrado la restitución de la heredad adquirida dentro del mentado pleito.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán realizó un relato minucioso de las actuaciones surtidas dentro del memorado juicio ejecutivo, y arguyó que en la diligencia de entrega del inmueble inmiscuido, la apoderada del aquí actor “dio por recibido” el bien, por tanto, el acto procesal “cumplió su cometido” (fls. 244 a 248).
1. La sentencia impugnada
Desestimó la salvaguarda, al considerar razonables las providencias atacadas, pues
“(…) no lucen caprichos[o]s ni arbitrari[o]s, (…) se encuentran debida y razonadamente motivad[o]s en aras de la efectividad del derecho al debido proceso de las partes, y obedecen al análisis realizado por la funcionaria de conocimiento, quien amparada en el contenido del acta de entrega de fecha 6 de abril de 2015, pone en evidencia que la mandataria judicial del demandante declaró recibi[r] el inmueble a satisfacción, aun cuando concedió al demandado un plazo para el retiro de los bienes muebles que se encontraban en el predio, vencido el cual, dispuso que los mismos serían depositados en una bodega (…)” (fls. 251 a 268).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor aduciendo que la autoridad convocada “(…) se niega a adoptar las decisiones necesarias para [cumplir] con la entrega del mentado inmueble (…)” (fls. 274 a 278).
1. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El gestor de este auxilio, censura el proveído de 29 de agosto de 2016, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, mantuvo su decisión de negar “nuevamente la entrega” del fundo pleiteado, por cuanto en la diligencia practicada el 6 de abril de 2015, la apoderada del ahora quejoso plasmó haber “recibido el inmueble a satisfacción”.
Al respecto, razonó el accionado:
“(…) Sin hacer un mayor esfuerzo lógico-deductivo, el día 6 de abril de 2015, el bien inmueble objeto de este asunto, le fue entregado materialmente a la apoderada judicial de la parte actora, y ella misma lo recibió a entera satisfacción, restando solo en esa fecha el retiro de unos bienes muebles, (…) entonces no [se] entiende, como pretende que nuevamente se realice una diligencia de entrega cuando materialmente ya se hizo (…) [Y] es que precisamente hasta ese momento procesal queda finiquitada la acción judicial que acataba el principio de ejecutividad de la decisión que dispuso dicha entrega, cualquier otra situación [aparte] de la misma se erige como una cuestión accesoria que en nada se deriva de una diligencia que dio por terminado este proceso y el pedimento fuente del recurso deviene inane, como quiera que la entrega del bien ya se efectuó, abriendo paso a la causal de improcedencia del [remedio] interpuesto derivado de la existencia de un hecho consumado (…)”.
“(…) El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales y para la parte demandante esa oportunidad procesal de entrega [d]el bien inmueble ya precluyó porque sencillamente ya se realizó, sin que sea posible para el despacho desconocer tal acto procesal (…)”
Observa la Sala, que en la anterior determinación el Juez fustigado atendió con exclusividad el formalismo insertado en el acta del referido trámite procesal, pues si bien existió una entrega del memorado inmueble, aquella nunca se materializó, por cuanto la misma quedó supeditada al retiro de algunas pertenencias de quien ejerció la oposición en ese momento, situación avalada por el funcionario encargado de practicar la diligencia.
3. En caso como estos, cuando una autoridad judicial, decide dar prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho, situación que quebranta el principio supralegal insertado en el artículo 2281 de la Carta Política.
Al rompe, la Jurisprudencia Constitucional ha adoctrinado:
“(…) El procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos. Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial. Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. La Constitución consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protección debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducirían la negación de los mismos (…)”2
El análisis precedente deja al descubierto, que los argumentos en los cuales se apoyó el Juez tutelado, para negar la nueva entrega del fundo inmiscuido, vulnera las garantías fundamentales del querellante, en especial el acceso a la administración de justicia, la cual debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir ante el poder jurisdiccional, sino también la eventualidad de obtener de él una decisión que resuelva el conflicto allí planteado y la debida ejecución de la determinación adoptada.
La tutela judicial no es una simple declaración formal, al Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la Constitución, para la consolidación del derecho material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla.
5. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo demandado será concedido. En consecuencia, se le ordenará al despacho encartado dejar sin efecto la decisión de 29 de agosto de 2016 y proceda a dictarla nuevamente, acogiendo los planteamientos expuestos en este pronunciamiento.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo reclamado.
En consecuencia, se le ordena al titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, previa recepción del expediente, deje sin efecto la providencia de 29 de agosto de 2016 y proceda a dictarla nuevamente, acogiendo los planteamientos expuestos en este pronunciamiento.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 228. “(…) La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial (…)”.
2 Sentencia T-1306 de 6 de diciembre de 2001.
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