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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1662-2017
Radicación n.° 47001-22-13-000-2016-00258-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela instaurada por María de los Remedios Chileguit Pana en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco BBVA S.A. respecto de Ricardo Farrayans Peña.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. María de los Remedios Chileguit Pana sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, luego de decidirse seguir adelante con el compulsivo, el Juzgado acusado “dispuso tener como sucesora de la cedente” a la tutelante mediante providencia de 2 de septiembre de 2014.
2.2. El 28 de septiembre de 2016 se inició la diligencia de remate del inmueble hipotecado, en cuyo decurso la ahora actora fue la única proponente, sin embargo, el querellado no aceptó su postura y declaró desierta la subasta, arguyendo que “(…) como no ha mediado aceptación expresa de la cesión por parte del deudor, ésta sólo tiene la calidad de litisconsorte del demandante (…)”.
2.3. Censura la determinación precedente, esgrimiendo que en ese expediente ya obraba “aceptación expresa” del ejecutado.
3. Implora ordenar reconocerla como “sucesora procesal” del extremo allá activo.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al ruego realzando la legalidad del proveído reprochado, el cual “(…) se notificó por estrados y en su contra no se interpuso ningún recurso (…)”. Adicionalmente explicó:
“(…) [L]os fundamentos aducidos por la petente resultan totalmente desacertados, toda vez que ésta actualmente tiene la calidad de cesionaria del crédito y de litisconsorte de la entidad ejecutante, más no como sustituta procesal del extremo activo, toda vez que como lo indica el art. 60 del C.P.C., precepto adjetivo traído a la nueva codificación procesal en el art. 68 y que no tuvo modificación significativa en su contenido, para que opere la sustitución procesal debe mediar aceptación expresa de la contraparte, en ese orden de ideas, el hecho de que al demandado (…) se le hayan notificado las cesiones del crédito, (…) en cumplimiento del art. 1960 del C.C., no implica per sé que se hayan aceptado, toda vez que éste no manifestó hacerlo de forma expresa o positiva, de tal suerte que no se entiende que la figura de la sucesión procesal (…) haya acontecido (…)” (fls. 38 a 44).
1. La sentencia impugnada
Desestimó la protección tras inferir que la quejosa “no incoó recurso alguno” para atacar el pronunciamiento controvertido en esta sede (fls. 60 a 68).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora insistiendo en su exigencia, refiriendo: “(…) dentro de las oportunidades de ley fueron interpuestos los recursos de ley contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con infructuosos resultados (…)” (fls. 81 y 82).
1. CONSIDERACIONES
1. María de los Remedios Chileguit Pana critica que el Juzgado acusado, en la diligencia acontecida el 28 de septiembre de 2016, improbara su postura para hacerse con el bien objeto de subasta en el comentado subexámine, pues estima desconocida su calidad de “sucesora procesal” de la ejecutante.
2. Se desestimará el amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues, contrario a lo aseverado en el escrito impugnatorio del fallo constitucional de primer grado, la quejosa no formuló el recurso de reposición procedente frente a la providencia ahora reprochada, de conformidad con la regla 318 del Código General del Proceso1, tal como se puede constatar en la copia del acta contentiva de ese acto (fl. 40 vuelto). De esta manera, desaprovechó la posibilidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada determinación.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
3. Al margen de lo discurrido, la peticionaria del ruego no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
En una acción similar, esta Sala indicó:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”4.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Art. 318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01.
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