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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2618-2017
Radicación n.° 50001-22-14-000-2016-00001-02
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de mayo de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras ANL, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta); trámite al cual se ordenó la vinculación de la Fiscalía 37 de la Unidad de Bienes, Justicia y Paz, el Fondo para la Reparación de las Víctimas, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta), el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Coordinador del Fondo para la Reparación de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia objeto de esta queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El Incoder en Liquidación (hoy Agencia Nacional de Tierras), solicita la protección de los derechos fundamentales de esa institución y del Estado colombiano al debido proceso (verdad, seguridad jurídica y justicia material), acceso a la administración de justicia, patrimonio público y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, que estima vulnerados con la actuación adelantada por la sede tutelada, al realizar un estudio deficiente, respecto a la naturaleza jurídica del predio «El Agrado I, II, y III», pues inobservó que el mismo carece de antecedentes registrales y titulares de derechos reales, lo cual «podría llevarlo a inferir que se trataba de un bien Baldío de la Nación…».
Adicionalmente, considera que el juzgador demandado desconoció que i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, en providencia de 27 de febrero de 2012, ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre aquellos terrenos; ii) el Fiscal 38 de la Unidad de Bienes de Justicia y Paz, el 16 de marzo de 2012, entregó dichos predios al Fondo para Reparación de las Víctimas, y (iii) mediante oficio No. 20134012709881, el citado Fondo, la puso al tanto acerca de la ocupación indebida de esos predios, así como la posible existencia de una doble matriculación inmobiliaria. [Folios 1-10, c.1]
B. Los hechos
1. El 18 de diciembre de 2012, Segundo Filemón González Sáenz, Javier González Sáenz, Blanca Nubia Oyola de González, Jorge Ernesto Aragón Barrios y Martha Rocío Lis Jiménez instauraron demanda ordinaria de pertenencia solamente contra personas indeterminadas, a fin de que se declarara que habían adquirido por prescripción extraordinaria el predio agrario denominado «El Agrado», con un área de 4.375 hectáreas, ubicado en el paraje de la Serranía de Ovejas, Municipio de San Martín (Meta), identificado con Folio de matrícula No. 236-25951, por cuanto el inmueble carecía de titular de derecho de dominio.
2. Como sustento de sus pretensiones, adujeron que desde el 3 de noviembre de 1995 entraron al bien como poseedores exclusivos, en razón de la compra que de los «derechos» de posesión que hicieran a Carmen Julia Novoa; y que han poseído tal fundo de manera ininterrumpida, pacífica y pública, por el lapso de 39 años, sumada la posesión con la de sus antecesores.
3. Junto con la demanda se allegaron varías escrituras públicas, a través de las cuales se protocolizaron las compraventas de posesiones, así como la implantación de mejoras agropecuarias en terrenos baldíos de la Nación y varias particiones en el que se incluyeron los referidos derechos.
4. De igual forma, se allegó certificación especial que emitió el Registrador de Instrumentos Públicos de San Martín, donde consta que el folio de matrícula inmobiliaria del bien, tiene un total de cinco anotaciones y «aparece como titular de dominio incompleto en la anotación No. 05 JAVIER GONZALEZ SAENZ, quien adquirió, según escritura No. 6291 del 03-11-1995 notaria segunda de Bogotá por compra a CARMEN JULIA NOVOA DE BUITRAGO».
5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, autoridad que en auto de 22 de enero de 2013, admitió la demanda, y ordenó los emplazamientos a las personas indeterminadas.
6. El 1º de abril de 2013, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó al juzgado «…que los bienes rurales El Agrado I, El Agrado II, El Agrado III (…) ubicados en el corregimiento el Mielón municipio de Mapiripán, departamento del Meta, fueron ofrecidos por el postulado Daniel Rendón Herrera a fin de reparar a las víctimas del conflicto armado y que fueron entregados en administración al Fondo de Reparación para las víctimas a través de decisión judicial de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Justicia y Paz, en auto adoptado los días 15 y 24 de febrero de la presente anualidad», que al parecer, tienen varios folios de matrícula y que en la anotación número seis del folio No. 236-25951 «…el predio tiene medida de protección RUPTA solicitada por el señor Javier González Sáenz ante el INCODER».
Adicionalmente, puso de manifiesto que el bien objeto del proceso, según el citado certificado de tradición y libertad, es «un terreno baldío, por lo tanto las personas que se encuentran al interior del predio no son considerados por el derecho civil como poseedores sino como meros ocupantes. Frente al inmueble que ocupan simplemente tienen una mera expectativa y la tradición de su dominio está en cabeza exclusiva del INCODER o de la Entidad que esta delegue, de acuerdo a lo establecido en la ley 160 de 1994». (subrayado fuera del texto).
7. En el expediente obra certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula 236-25951, cuya expedición data del 14 de julio de 2015, de donde se extrae que el respectivo folio fue abierto el 30 de mayo de 1990 y en él se inscribió la declaración de mejoras en baldíos a favor de Néstor Julio Gordillo, así como las posteriores enajenaciones de tales derechos, de acuerdo con las escrituras allegadas al expediente, en las que se reconoce la naturaleza del referido bien.1.
8. El curador Ad-litem designado para que representara al extremo pasivo, contestó la demanda sin realizar oposición alguna.
9. Surtido el trámite de rigor y agotada la etapa probatoria, el 28 de enero de 2014, se dictó fallo donde se accedió a las pretensiones porque se cumplían los presupuestos legales para usucapir; en consecuencia, se ordenó la inscripción de la providencia, en el folio de matrícula No. 236-25951. [Folios 161-175, c. 1]
10. El 11 de marzo de 2015, los prescribientes pidieron a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los tres predios denominamos “El Agrado I, II, y III”, identificados con folios de matrículas No. 236-53447; 236-53434 y 236-53433, los cuales fueron denunciados por el postulado Daniel Rendón Herrera, a fin de reparar a las víctimas del conflicto armado, basados en que ellos fueron despojados de esas tierras y «…durante el tiempo que duró el desplazamiento forzado, “las personas que ocuparon los predios de forma violenta” indujeron en error al INCODER y, simulando la condición de víctimas y poseedores de las fincas, lograron la escisión del predio en tres lotes independientes…»
11. Mediante auto del 8 de septiembre de 2015, el juez colegiado se abstuvo de resolver de fondo sobre lo pedido, por considerar que carecía de competencia para el efecto, toda vez que las medidas cautelares pesan sobre bienes diversos al que fue objeto de adjudicación a los peticionarios.
12. Inconformes con esa determinación, los interesados interpusieron recurso de apelación.
13. El 11 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó la decisión recurrida, pero porque de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, debe resolverse por la vía consagrada en la Ley 1448 de 2011, para lo cual tanto los bienes como la solicitud, en este caso de levantamiento de medidas cautelares, deben ser transferidas al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, como en efecto se dispuso.
14. El INCODER, acudió a este mecanismo constitucional, porque en su sentir, la declaración de pertenencia dictada por el juzgador accionado, desconoció la carencia de antecedentes registrales del predio denominado “El Agrado”, así como las múltiples medidas cautelares que sobre él habían dispuesto diversas autoridades judiciales para evitar su comercialización, por tratarse de un bien baldío y que fue objeto de entrega por parte de un postulado al Tribunal de Justicia y Paz, para efectos de reparar a las víctimas, circunstancias por las cuales no podía ser adjudicado a particulares en perjuicio del interés público.
En consecuencia, pretende que se «…declare nulo de pleno derecho el proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta, bajo radicado No. 50689319001-2012-00182-00 y revoque o deje sin efectos, la sentencia de fecha 28 de enero de 2014.»
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de enero de 2016, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. En la misma providencia, negó la medida provisional invocada, consistente en la suspensión de todo trámite sometido a registro frente al predio objeto del litigio censurado. [Folios 88-90, c. 1]
En obedecimiento a la nulidad decretada por esta Corporación, en providencia de 30 de marzo de 2016, el Juzgador constitucional A-quo, mediante auto de 20 de abril de 2016, dispuso la vinculación al trámite del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Coordinador del Fondo para la Reparación de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
A su turno, la Fiscal Especializada en apoyo al Despacho 14 Grupo de Bienes, explicó que «Daniel Rendón Herrera, alías Don Mario en su condición de ex jefe de finanzas del Bloque Centauros de las AUC», ofreció en diligencia de versión libre, el predio denominado «El Agrado», para la reparación de víctimas, razón por la cual, el 15 de febrero de 2012, la Fiscalía de Bienes de Justicia y Paz, en audiencia preliminar, pidió que se decretaran como medidas cautelares, su embargo y secuestro, así como la suspensión del poder dispositivo de las fincas «El agrado I, el agrado II, el agrado III».
Así mismo informó que de la documentación aportada en «el ID-20206 de Justicia y Paz se puede establecer que las personas relacionadas como presuntos propietarios de los predios los Agrados I, II, y III entre ellos el señor Luz Marino Soto Moncayo (…) presentó solicitud de adjudicación de Baldíos, del terreno denominado el agrado III, al Incoder de Villavicencio el día 17 de enero de 2006, y mediante resolución número 0536 del 16 de abril de 2007 le fue adjudicada…» (Subrayado fuera del texto), «…La fundación FUNLIBERCOL (…) solicitó ante el Incoder el 17 de enero de 2006 la adjudicación de un terreno baldío denominado el Agrado II, siendo adjudicado mediante resolución número 0534 del 16 de abril de 2007», «El señor Luis Germán Poveda Vargas (…) solicitó el 17 de enero de 2006 adjudicación de un terreno denominado el Agrado I, ante el Incoder de Villavicencio el mismo fue adjudicado mediante resolución 0537 del 16 de abril de 2007…». [Folios 288-300, c.3]
Por su parte, la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, manifestó su ajenidad al asunto, por cuanto las tierras transferidas al Fondo, por orden de la Sala de Justicia y Paz de la Corte Suprema de Justicia, aún no han sido efectivamente entregadas para que esa institución pueda disponer de ellas. [Folios 310-313, c.3]
La Procuraduría 6 Judicial II Agraria y Ambiental del Meta, conceptuó que para efectos de adoptar la determinación que en derecho corresponda, es necesario obtener copia de la escritura pública No. 022 del 1º de febrero de 1973 de la Notaría Única de San Martín Meta, a efectos de establecer si el predio objeto de usucapión tenía o no antecedente registral, pues, asegura, de acuerdo a lo obrante en el expediente, todo apunta a que el bien es privado. En tal sentido, consideró que es necesario que el tutelante adelante previamente un proceso de clarificación de la propiedad, con miras a determinar certeramente la naturaleza del terreno pretendido. [Folios 326-335, c.3]
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, intervino para informar que desde el 16 de marzo de 2012, funge como secuestre judicial de los predios objeto del litigio y que coadyuva la solicitud de amparo, por evidenciar protuberantes irregularidades en el proceso de pertenencia que se cuestiona, pues «…el fallo de 28 de enero de 2014, presenta defectos visibles en su motivación…» [Folios 339-342, c.3]
El juzgado cuestionado manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, por considerarlo improcedente, en tanto el Fondo para la Reparación de las Víctimas tuvo conocimiento del proceso de pertenencia allí adelantado y no obstante ello no ejerció actividad procesal alguna tendiente a censurar el trámite; aunado a lo anterior, estimó que los reparos del peticionario del amparo están dirigidos a cuestionar la valoración probatoria plasmada en la sentencia, aspectos para los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no está diseñada esta herramienta constitucional. [Folios 119-123, c.1]
La Superintendencia de Notariado y Registro, indicó que inscribió la sentencia de adjudicación en pertenencia en el folio allí señalado y que en aquella decisión judicial no se hizo alusión a los demás números de matrícula inmobiliaria, razón por la cual no fue materia de análisis la existencia de medidas cautelares sobre esos radicados. Con todo, estimó procedente la solicitud de amparo, porque no era viable aquel modo de adquisición tratándose de bienes baldíos. [Folios 129-142, c.2]
2. En sentencia de 2 de mayo de 2016, el Tribunal negó la protección constitucional invocada, al hallar insatisfechos los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez en el asunto. [Folios 189- 210, c.1]
3. Inconforme, la entidad reclamante impugnó la anterior determinación, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito introductor. [Folios 220-231, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. 1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Su eventual concesión se sujeta, en principio, a la comprobación de algunos requisitos, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad de la acción, cuyo incumplimiento encontró acreditado el Tribunal, porque el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que ahora cuestiona por esta vía.
No obstante lo anterior, considera la Sala que el estudio de la presente solicitud de amparo se torna obligatorio, porque en la controversia se hallan involucrados intereses que no son particulares, sino de toda la comunidad, relacionados con la protección del patrimonio de la Nación.
A tal respecto es preciso memorar que, aunque la acción de tutela no tiene el propósito de sustituir o desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente corresponde dirimir los conflictos que se encuentran bajo su competencia, es procedente cuando la vulneración recae sobre garantías de superior valor como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en cuyo caso no es admisible desconocer dicha realidad sustancial y negar su examen so pretexto de la desatención de requerimientos instrumentales, sin reparar, además, en el grave perjuicio que entrañaría mantener una decisión judicial que puede ser contraria al ordenamiento jurídico.
Incluso, esta Corporación ha reconocido que a pesar de la falta de utilización de los recursos instituidos por el legislador para impugnar las decisiones reprochadas por vía de tutela, excepcionalmente es posible «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 Oct. 2012, Rad. 2012-1545-01).
Adicionalmente, ha admitido que en atención a la esencia del amparo, éste no puede verse limitado por formalismos jurídicos «porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (CSJ STC, 13 Ago. 2013. Rad. 2013-093-01).
2. Por otra parte, si se pensara en el recurso extraordinario de revisión, debe repararse en que desde su configuración por los canonistas en la Edad Media hasta su consagración en el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, este se ha caracterizado por su naturaleza excepcional, extraordinaria, limitada y taxativa, de ahí que su admisibilidad se concreta a los casos en los que la controversia fue dirimida por medios intolerablemente injustos, los cuales constituyen hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias.
Esta es, precisamente, la principal diferencia entre el recurso de revisión y el de casación, pues mientras éste ataca la sentencia por vicios inmanentes o internos al proceso, la revisión se circunscribe a reprochar el fallo por motivos trascendentes o externos al litigio. Al respecto, esta Corte expuso:
Mas, como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jurídica universal, la revisión es recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los demás medios de impugnación, incluso de la casación misma, por lo cual no es permisible convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia se decide… Ciertamente, los aspectos formales de un fallo, sus vicios o irregularidades, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos. Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una sentencia justa. (CSJ SC, 18 Jul. 1974, G.J. CXLVIII, p. 180)
En igual sentido, se ha expresado que:
En virtud de su naturaleza restringida o limitada, para la procedencia de la revisión no basta que la sentencia haya sido irregularmente proferida o se pretenda que está mal fundada; su admisibilidad se subordina a la expresa invocación de causas precisas señaladas en la ley y no por simple mal juzgamiento. No estará, pues, avenida con la naturaleza excepcional del recurso la conducta del juez que, so pretexto de velar por la recta aplicación del derecho, rebase los límites objetivos que la ley ha puesto al recurso de revisión; al ampliar de su propia cuenta tales limitaciones, siembra el desconcierto y la inseguridad, y de paso desvirtúa los fines de la revisión.2
Por tales razones, los reclamos dirigidos a atacar la fundamentación argumentativa y razonabilidad de la sentencia, o a discutir el tema sustancial objeto de la controversia, como lo es, sin lugar a dudas, lo que concierne a la valoración material de las pruebas y la determinación a partir de ellas, de la naturaleza imprescriptible o no del bien a usucapir, resultan extraños a ese instrumento.
En ese sentido, esta Sala ha indicado que las «apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión». (CSJ SC, 29 Abr. 1980; reiterada en CSJ SC 076, 11 Mar. 1991).
Asimismo, explicó que dicho instituto «evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le pueden ser imputados al sentenciador…» (CSJ SC, 22 Sep. 1999, Rad. 7421)
Tampoco podría invocarse la falta de vinculación de la entidad encargada de la vigilancia y administración de los predios fiscales adjudicables, puesto que tal asunto no se encuentra expresamente consagrado dentro de las causales previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que ni en ese estatuto, ni en ninguna de las normas civiles y agrarias relacionadas con el proceso de pertenencia, se disponía que el juez del conocimiento deba convocarlo como parte en el litigio.
La obligación de informar al INCODER sobre la existencia del juicio únicamente con el fin de que, si lo considera pertinente, efectúe «las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones» fue impuesta en el artículo 375 del Código General del Proceso, norma que, además de que no estaba vigente para la época en la que se inició y tramitó la acción de pertenencia, no establece la citación del instituto en calidad de parte, de ahí que con anterioridad a su vigencia no era necesario convocarlo al juicio, ni bajo su imperio se requiere integrar el contradictorio con ese organismo, circunstancia que impide argüir su falta de vinculación como fundamento del recurso extraordinario.
Son innumerables las decisiones que, a semejanza de las que vienen de citarse, han insistido en que una deficiente o errónea valoración de los medios materiales de convicción no autorizan jamás la procedencia de la revisión, pues tal vicio no se subsume en ninguna de las causales previstas en el artículo 380 de la ley procesal.
Es más, en toda la tradición jurisprudencial de esta Corporación no existe un solo caso en el que el mencionado recurso haya prosperado por la supuesta causal de deficiente motivación de la sentencia, que en este caso se relaciona con la falta de verificación de la calidad o naturaleza de imprescriptible de un bien objeto de pertenencia, lo que es explicable porque en la práctica no se configura algún motivo de los establecidos por la norma, pues, por su esencia misma, los errores de argumentación en que incurren los jueces -y la ausencia de motivación o deficiencias en esta- escapan a su ámbito de aplicación.
En la solicitud de amparo, el INCODER afirmó que el estudio realizado por el juzgado acerca de la naturaleza jurídica del predio «es altamente deficiente, por tanto inobserva que el bien carece de antecedentes registrales, titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos, lo cual podría llevarlo a inferir que se trataba de un bien baldío de la Nación…», y que el sentenciador inaplicó la norma que preceptúa que esos bienes son de carácter imprescriptible, de lo cual se deduce que la censura recae sobre la valoración de las probanzas y la motivación del fallo, cuestionamientos que no encuentran apoyo en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Si las razones en que se sustentó la acción de tutela son exclusivamente de orden probatorio y de aplicación normativa, no es comprensible de qué manera el instituto accionante podría amoldar su reclamo a las causas de revisión que taxativamente señala el ordenamiento adjetivo, razón por la cual negar la concesión del amparo ante la existencia de ese otro medio de defensa judicial, comporta la imposición de una exigencia que la ley no consagra y que, además, resulta imposible de cumplir.
Los únicos mecanismos en que podría pensarse son los de «Clarificación de la propiedad» y «Recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados» establecidos en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, reglamentados inicialmente por el Decreto 2663 de 1994, después por el Decreto 1465 de 2013 que los ajustó al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y ahora regulados por el Decreto 1071 de 2015. El objeto del primero, según esta última normativa, es «clarificar la situación jurídica de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, para identificar si han salido o no del dominio del Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada» (art. 2.14.19.6.1.) y del segundo «recuperar y restituir al patrimonio del Estado las tierras baldías adjudicables, las inadjudicables y las demás de propiedad de la Nación, que se encuentren indebidamente ocupadas por los particulares» (art. 2.14.19.5.1.).
Sin embargo, es necesario reparar en que, por una parte según lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela está supeditado a la inexistencia de «otro medio de defensa judicial…» y los indicados instrumentos no tienen ese carácter sino que corresponden a unos procedimientos administrativos especiales agrarios3, y por otra en que no existe la relación directa entre la herramienta defensiva y la efectividad del derecho que se exige para que la primera pueda considerarse idónea y eficaz (CC, T-097, 20 Feb. 2014, Rad. T-4.144.597), toda vez que a través de esas actuaciones no es posible lograr que la determinación judicial presuntamente constitutiva de vía de hecho, sea dejada sin valor ni efectos jurídicos.
3. La sentencia proferida en la primera instancia de este trámite constitucional no advirtió que la omisión del decreto de medios de prueba, justificaba la procedencia de la tutela, porque al declarar que los demandantes adquirieron el dominio sobre el predio, absteniéndose de indagar previamente por la naturaleza jurídica del mismo, incurrió en un defecto fáctico que solo es susceptible de corrección por esta vía.
3.1. En efecto, de acuerdo con lo estatuido por el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la fecha de presentación de la demanda de pertenencia y salvo lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 9ª de 1989 respecto de la usucapión sobre viviendas de interés social4, a dicho libelo debe acompañarse «un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal…» (se resalta), salvo que se trate de los casos señalados.
El primero, es decir aquel que indica los titulares de derechos reales principales, es el que se conoce como certificado de tradición y libertad que contiene la historia jurídica del predio desde la apertura del folio de matrícula inmobiliaria, en tanto el segundo, que expresa que no aparece ningún titular, corresponde al denominado «certificado negativo» o especial.
La certificación del Registrador de Instrumentos Públicos -ha dicho la Sala- está destinada a cumplir múltiples funciones, entre ellas: dar cuenta de la existencia del inmueble; permitir que se establezca quién es el propietario actual; proporcionar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales contra los cuales ha de dirigirse la demanda; instrumentar la publicidad del proceso, pues el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil instituye la inscripción de la demanda como medida cautelar forzosa en los procesos de pertenencia; contribuir a garantizar la defensa de las personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble, y hacer las veces de medio para la identificación del inmueble «pues los datos que allí se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción» (CSJ SC, 4 Sep. 2006, Rad. 1999-01101-01).
No obstante, es posible que tal como lo contempla la norma citada, en dicho documento no aparezca ninguna persona como titular de derechos reales, e incluso es probable que el predio no cuente con un folio de matrícula inmobiliaria, ya sea porque hace parte de otro de mayor extensión; no tiene antecedente registral de actos dispositivos en vigencia del sistema implementado a partir del Decreto 1250 de 1970; o por cuanto corresponde a un terreno baldío adjudicable con explotación económica (art. 1° Ley 200 de 1936).
Tal circunstancia, esto es, la de no contar con un antecedente registral no constituye, en modo alguno, un obstáculo para la admisión de la demanda, ni para adelantar la acción, como tampoco de ella puede colegirse que el inmueble es un terreno baldío, lo que equivaldría a desconocer la existencia de bienes privados que tienen una cadena ininterrumpida de posesiones, respecto de los cuales no se ha realizado una formalización e inscripción de títulos traslaticios del dominio.
Esa es la posición que ha asumido la jurisprudencia de esta Corporación al puntualizar que «… no es válido sostener que, ante la ausencia de titulares de derechos reales en el certificado de registro inmobiliario correspondiente, éste tenga que considerarse como baldío, ni tampoco que si la ley autoriza en esas condiciones el inicio del proceso de pertenencia es para que en él se acredite por el actor que se dan las condiciones de los artículos 3o. y 4o. de la Ley 200 de 1936…» y para iniciar el proceso de pertenencia no es indispensable «la existencia de titulares de derechos reales sobre el predio objeto de la pretensión, ni que éste se halle inscrito en el respectivo registro inmobiliario…» (CSJ SC, 31 Oct. 1994, Rad. 4306).
En el caso de que no se hayan registrado actos dispositivos sobre el bien raíz en vigencia del sistema de matrícula inmobiliaria, es necesario tener presente -ha puntualizado esta Corporación- que «la exigencia legal no alude a que se allegue el certificado de tradición y libertad del respectivo bien raíz, sino que allí se hace referencia a un certificado especial en el que consten las circunstancias mencionadas en el numeral 5° del artículo 407 del C. de P.C.» (CSJ SC, 13 Abr. 2011, Rad. 2011-00558-00; subrayas son del texto).
De no figurar ninguna persona como titular de derecho real, el proceso se adelanta contra personas indeterminadas, situación plenamente aceptada por el ordenamiento jurídico, sobre la cual se ha indicado lo siguiente:
(…) Así se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia estará conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o habitación- sobre el bien en litigio, a quienes se les notificará del auto admisorio de la demanda, permitiéndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese documento no se señala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se daría lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas.
(…) Puede suceder que en relación con el bien exista total certeza por parte del Registrador sobre la ausencia de registro de dichos derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo respectivo donde conste que “no aparece ninguna” persona como titular “de derechos reales sujetos a registro”. Caso en el cual podrá admitirse la demanda en contra de personas indeterminadas y darse curso a la actuación en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil. (C-275 de 2006).
La protección de las personas indeterminadas citadas al proceso se garantiza a través del emplazamiento que en forma obligatoria debe realizarse, sin que eso conlleve necesariamente una decisión estimatoria de las pretensiones, porque en virtud de sus atribuciones constitucionales y legales, el juez siempre deberá valorar el cumplimiento de los requisitos fijados por el legislador para la prescripción adquisitiva de la propiedad, entre los cuales se encuentra el de que se pueda adquirir por el modo de la usucapión, es decir, que sea susceptible de apropiación privada o prescriptible.
Son las particularidades de cada caso las que determinarán si un inmueble que carece de antecedente registral es de dominio privado, o corresponde a un bien fiscal adjudicable como lo son los terrenos baldíos, los cuales están afectados al cumplimiento de una finalidad de interés público, y en la valoración que se realice es primordial el análisis de aspectos como la naturaleza rústica o urbana del bien, la época de inicio de la posesión, el tipo de prescripción adquisitiva alegada, los actos posesorios ejecutados, la extensión superficiaria del predio y la normatividad vigente, de modo que no es posible asentar reglas absolutas en defensa del carácter privado del predio, como tampoco de su calidad de público.
4. Tratándose de predios agrarios, condición que se predica del bien adjudicado en pertenencia y que el INCODER considera baldío, son diversas las normas que han regulado lo concerniente a su ocupación, posesión y propiedad, estableciendo regímenes distintos, los cuales reseñará la Sala comenzando desde el año 1936 en atención a su vinculación con el caso que se analiza.
4.1. Ley 200 de 1936:
El artículo 1° de esa regulación, modificado por el artículo 2° de la Ley 4ª de 1973, establece:
Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.
El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo. (se destaca).
El artículo 4º del Decreto 059 de 1938 precisó que la «enumeración de hechos positivos propios de dueño que trae el artículo 1o. de la Ley 200 de 1936 no es taxativa sino por vía de ejemplo y, en consecuencia, toda otra forma de explotación económica que se manifieste por medio de hechos positivos propios de dueño, tiene los mismos efectos jurídicos, que atribuyen el artículo 1o. y demás disposiciones de la Ley 200 de 1936, a las plantaciones o sementeras y a la ocupación con ganados».
Sobre dicha presunción iuris tantum, esta Corporación ha sostenido que «significa que el terreno baldío viene a pertenecer a quien lo haya poseído económicamente» (CSJ SC, 31 Ene. 1963, G.J. T. CI 2266, pág. 36 a 49), inferencia que «es la que armoniza con el inciso 2º del artículo 762 del C.C., según la cual ‘el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo’, y como lo ha dicho en forma insistente la Corte, la figura que instituye el artículo 1º de la ley 200 de 1936 bajo la forma de una presunción, es el ‘modo’ constitutivo de la ocupación, ‘porque si a la Nación le basta la posesión económica de la tierra baldía para considerarla o presumirla de dominio particular, quiere decir que es suficiente esa sola posesión para adquirir la propiedad de los baldíos, a menos que el colono se haya establecido en tierras no susceptibles de ocupación por hallarse reservadas o destinadas por la Nación a un uso o servicio público, sobre las cuales no puede darse una posesión creadora de derechos’ (G.J., CI, pág. 44)” (CSJ SC, 28 Ago. 1995, t. CCXXXVII, V. 2, p. 615; se destaca).
De ahí que se haya indicado que «por el modo constitutivo de la ocupación, dicho fundo le pertenece a quien lo ha poseído. Basta entonces esa sola ocupación de la tierra baldía en la forma exigida en la ley, para que surja el derecho de propiedad en el colono, que debe reconocer el Estado mediante la correspondiente resolución de adjudicación, toda vez que el dominio de aquel se produce por virtud del modo originario de la ocupación. La resolución administrativa de adjudicación en cuestión se limita, reitérase, a constatar y reconocer el hecho preexistente de la ocupación en las condiciones exigidas por el artículo 1 de la ley 200 de 1936, ya consumada real y materialmente, por todo lo cual la inscripción de dicho acto en el registro público cumple simplemente una función publicitaria» (CSJ SC, 28 Ago. 1995, Rad. 4127; el subrayado y la negrilla son propios).
Se dijo, entonces, que las modificaciones principales que introdujo la Ley 200 de 1936 fueron «la relativa a la presunción que ampara ahora la propiedad de los particulares, y no la del Estado; la segunda, como consecuencia de la anterior, la referente a la persona favorecida con la presunción, es decir, los particulares, quienes, por lo mismo, están exentos, respecto de la Nación, de la carga de la prueba del dominio; y tercera la concerniente a una nueva calidad de la posesión; que es la de ser económica».5
En ese orden de ideas, se tiene claro que en virtud de la «presunción de dominio» consagrada a favor del particular en el artículo 1º de la citada ley en relación con el fundo -sostuvo la Corte-, sería al Estado «a quien le correspondería acreditar, para enervar los efectos de la acción petitoria en comento [pertenencia], que él no ha salido nunca de su patrimonio, por cuanto sobre él recaería la carga de la prueba en contrario. De manera que si el actor ejerce posesión económica sobre el predio rural pretendido en usucapión, en ningún caso podrá exigírsele acreditar que ese bien “no es baldío” por haber salido del dominio del Estado y haber pasado a ser de propiedad privada”, pues constituye un error desconocer que, demostrándose por parte del usucapiente posesión económica sobre el bien, en principio él tiene la calidad de propietario, “no sólo cuando el proceso se adelanta sin la comparecencia personal del Estado, sino cuando éste interviene en esa forma discutiéndole dominio al actor…» (CSJ SC, 9 Mar. 1939, G.J. XLVII, p. 798; CSJ SC, 31 Oct. 1994, Rad. 4306; CSJ SC, 28 Ago. 2000, Rad. 5448; énfasis agregado).
Se concluye que la aludida presunción consagra «un principio de prueba de dominio» en favor del particular (CSJ SC, 31 Oct. 1994, Rad. 4306) y aunque no es de derecho sino legal (art. 1, Decreto 59 de 1958) y por lo tanto puede ser desvirtuada.
En ese sentido, esta Corporación, con anterioridad a la sentencia citada, había sostenido que:
La posesión económica que consagra el artículo 1o. de esta ley [200 de 1936] está referida a la presunción de propiedad que establece, en desarrollo de la presunción general de dominio que estatuye el artículo 762 del C.C., pero únicamente en relación con la Nación, puesto que es para calificar las tierras así poseídas, de propiedad privada y no baldíos. Se trata de una presunción a favor de los particulares y en contra de la Nación, con que el art. 1o. reformó la presunción tradicional de dominio establecida en el artículo 675 del C.C. y 44 del C.F.6» (CSJ SC, 22 Jun. 1956, G.J. T. LXXXIII, p. 74; CSJ SC, 31 Jul. 1962, G.J. T. XCIX, p. 172).
Y añadió:
La ley 200 de 1936 no tiene aplicación sino para definir lo relativo al dominio territorial cuando se lo disputen el Estado y los particulares y cuando en consecuencia, se enfrente el Estado a cualquier pretendido propietario para disputar su dominio. Precisamente para definir en esos casos la situación jurídica de la tierra y saber a quién corresponde en definitiva su dominio en las presunciones señaladas en sus casos dudosos, establece la Ley 200 las presunciones que deben actuar en el campo de nuestro derecho probatorio y que interesan, sobre todo, a la prueba del dominio territorial. Antes de expedir la Ley 200 era difícil en la mayoría de los casos acreditar el dominio privado de las tierras, y de allí que en casi todos los litigios entre la Nación y los particulares, éstos salían perdidosos en las controversias en que se disputaba acerca de la propiedad territorial, para decidir si ésta le pertenecía al Estado en calidad de baldío o a los asociados, por haber entrado válidamente en el patrimonio privado. A resolver estos conflictos obedeció la expedición del estatuto de la tierra» (CSJ SC, 11 Ago. 1943, G.J. LVI, p. 46; CSJ SC, 15 Jul. 1952, G.J. LXXII, p. 785, citadas en CSJ SC, 31 Oct. 1994, Rad. 4306).
Citando su sentencia de 2 de septiembre de 1964, esta Sala indicó que si quien
[I]ncorpora su trabajo a los baldíos de la Nación y los mejora con edificaciones, plantaciones o sementeras que acrecienta la riqueza pública, adquiere de inmediato el dominio de suelo, no por transferencias alguna, sino por el modo originario de la ocupación con que el ordenamiento protege y respalda al poseedor económico de tierras sin otro dueño que el Estado» y la «adjudicación posterior encaminada a solemnizar la titularidad, ha de basarse en la prueba que demuestre plenamente haberse cumplido en las condiciones legales del modo adquisitivo por ocupación», no se comprende «el por qué esa misma consideración, es decir, la de ser dueño que ostenta igualmente el poseedor económico de un predio rústico en los términos del artículo 762 del C.C., no le es a éste en cambio suficiente para obtener la declaración de pertenencia en todos aquellos casos en que pruebe, además, que esa posesión se ha prolongado y con los demás requisitos que exige la ley.(CSJ SC, 31 Oct. 1994, Rad. 4306; el subrayado no es del texto).
Por otra parte, la Ley 200 instituyó una prescripción adquisitiva que coexiste con la ordinaria y la extraordinaria a que hacen referencia los artículos 2528 y 2531 del Código Civil, cuyos términos de consumación fueron reducidos a veinte años por el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, y posteriormente a 5 y 10 años por la Ley 791 de 2002.
Esa usucapión agraria especial se consagró «en favor de quién, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías posea en los términos del artículo 1º de esta ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo. Parágrafo: Esta prescripción no cubre si no el terreno aprovechado o cultivado con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios y que se haya poseído quieta y pacíficamente durante los cinco (5) años continuos y se suspenden en favor de los absolutamente incapaces y de los menores adultos» (art. 12, modificado por art. 4º Ley 4ª de 1973).
Del precepto se extrae que los requisitos para la prosperidad de esa usucapión especial son los siguientes: (i) que recaiga sobre un inmueble de propiedad privada; (ii) que el ocupante debe creer -de buena fe- al momento de ocuparlo, que es baldío; (iii) que el propietario no lo haya explotado económicamente a la fecha de su ocupación, ni corresponda a una zona de reserva; (iv) el término es de 5 años y (v) que el poseedor realice la explotación mediante cerramientos, plantaciones o sementeras, cultivos, ocupación con ganados y actos de similar significación económica (art. 1º, Ley 4ª de 1973), extendiéndose la prescripción adquisitiva únicamente a los espacios así explotados.
Por consiguiente, el prescribiente que invoca la anterior norma como fundamento de sus pretensiones y demuestra en el proceso que ha ejercido una posesión sobre el bien agrario consistente en actos de explotación económica en los términos del artículo 1º de la Ley 200 de 1936 con la creencia de que el bien es baldío, consolidando aquella por el término de 5 años en vigencia de esa ley, además de estar amparado por la presunción de dominio privado contenida en ella, tiene derecho a obtener la declaración de pertenencia, sin que ninguna persona pueda disputarle posteriormente su dominio.
Lo anterior porque, siendo la usucapión un modo originario de hacerse a la propiedad de las cosas ajenas (art. 765 C.C.) -ha destacado esta Corporación- «se configura por los hechos, es decir, cuando se cumplen los requisitos propios que la estructuran, independientemente de que el poseedor haya o no demandado su reconocimiento, o de que se hubiere resuelto favorablemente su solicitud, mediante sentencia judicial en firme, providencia ésta que es meramente declarativa de haber operado la adquisición, de ahí que «el detentador de una cosa con ánimo de señor y dueño se vuelve su propietario, apenas cumple los requisitos legales necesarios para ello…» (CSJ SC, 1º Sep. 2014, Rad. 2002-02246-01; se destaca).
A ese respecto se ha recalcado que «la posesión pacífica, pública y no interrumpida por determinado número de años, es el fenómeno que engendra el título y no la decisión judicial. Es injurídico sostener que la prueba del dominio del prescribiente dimana exclusivamente de la sentencia declarativa registrada a que se refieren los artículos 758 y 2534 del C.C., es decir, que ella es fundamento de una tradición» (CSJ SC, 28 Feb. 1955).
Si el usucapiente no se acoge a la prescripción adquisitiva de corto tiempo, sino que acude a la ordinaria o a la extraordinaria previstas en el Código Civil, deberá acreditar los elementos axiológicos de la acción (singularidad e identidad del bien y posesión material pacífica y continua por el lapso previsto en la ley mediante actos propios del dueño), y estará amparado por la presunción del artículo 1º de la Ley 200, siempre que se consolide el término de usucapión en vigencia de dicha reglamentación.
Tanto si se invoca la prescripción agraria especial, como si es aducida la ordinaria o la extraordinaria de la codificación sustantiva, el demandante no está exonerado de aportar el certificado del registrador de instrumentos públicos al que alude el numeral 5º del artículo 407 del estatuto procesal, que será el de «tradición y libertad» si el bien tiene folio de matrícula inmobiliaria, o el denominado «especial» o «negativo» en caso contrario, en el cual se especificará la circunstancia de no figurar titulares de derechos reales principales, precisamente porque el fundo carece de antecedentes registrales.
4.2. Decreto 508 de 1974:
Estableció un procedimiento por la vía abreviada para sanear el dominio de pequeñas propiedades rurales, entendiéndose por tales las que no excedan de 15 hectáreas, localizadas «fuera de los límites legalmente determinados del área de la respectiva población» (parág. 1º, art. 1º).
De acuerdo con lo estatuido por su artículo 1°, el procedimiento es aplicable a la «prescripción agraria, de que trata el artículo 4o. de la Ley 4a. de 1973, que reformó el artículo 12 de la Ley 200 de 1936» y a las prescripciones «ordinaria y extraordinaria», atribuyéndose la competencia para conocer el asunto al juez civil del circuito del lugar de ubicación del inmueble (artículo 2).
Según el artículo 6º, la persona que pretenda adquirir el dominio por usucapión del tipo de fundo mencionado, deberá haberlo poseído «en los términos del artículo 1o. de la Ley 200 de 1936, durante el tiempo exigido para cada tipo de prescripción», es decir por cinco años si se invoca la prescripción agraria especial; por diez años si se trata de la ordinaria consolidada antes de entrar en rigor la Ley 791 de 2002; por veinte años si es la extraordinaria que se consolidó con anterioridad a la vigencia de esa reglamentación; por cinco años si el actor invoca la usucapión ordinaria y se acoge a lo establecido en esta última ley o comienza su posesión bajo el imperio de la misma; o por diez años tratándose de la prescripción extraordinaria con posesión iniciada en vigencia de la Ley 791 o que comenzó antes y el usucapiente se acogió a ese régimen.
En todos los casos deberá acreditarse la explotación económica del predio y que la extensión del mismo no supera las 15 hectáreas.
El prescribiente, bien sea que invoque la usucapión de corto tiempo (art. 12, Ley 200 de 1936), o que aduzca alguna de las modalidades de prescripción contempladas en el Código Civil (ordinaria: arts. 2528 y 2529; extraordinaria: arts. 2531 y 2532), consolidada cualquiera de ellas bajo el imperio de la Ley 200 o del Decreto 508 de 1974 sobre un terreno rural explotado económicamente al cual no se le ha asignado folio de matrícula inmobiliaria, debe allegar con su demanda el certificado del registrador de instrumentos públicos, pero este, como es lógico suponerlo, será el negativo o especial, esto es, aquel que certifica que no existen titulares de derechos reales principales, circunstancia que, como antes se explicó, no es indicativa per se, de que sea propiedad de la Nación.
El Decreto estuvo vigente hasta el 1° de enero de 2016, fecha en la que entraron en vigor las normas del Código General del Proceso que hasta entonces no lo habían hecho.
4.3. Decreto 2282 de 1989:
Al modificar el Código de Procedimiento Civil, mantuvo la pertenencia de pequeñas propiedades rurales (para inmuebles de hasta 15 hectáreas) por el procedimiento abreviado bajo las modalidades de prescripción adquisitiva previstos en el Decreto 508 de 1974 (agraria especial, ordinaria y extraordinaria); y las pertenencias de predios con extensión superior a la señalada en esa normativa bajo el proceso ordinario de mayor cuantía.
4.4. Decreto 2303 de 1989:
Creó la jurisdicción agraria y atribuyó a los jueces de esa especialidad el conocimiento de las controversias sobre bienes rurales. En cuanto a las pertenencias, reconoció las dos diferenciadas con anterioridad en razón a la cabida del predio y a ambas les asignó el trámite del proceso ordinario agrario, atendiendo adicionalmente las particularidades que para cada una de ellas establecen el Decreto 508 de 1974 y el artículo 407 del estatuto procesal.
4.5. Ley 9 de 1989:
De acuerdo con su artículo 44, por vivienda de interés social debía entenderse aquella solución de vivienda cuyo precio de adquisición o adjudicación fuera inferior a 100 salarios mínimos legales mensuales en las ciudades de 100.000 habitantes o menos; menor a 120 s.m.l.m. en las urbes con más de 100.000 pobladores pero menos de 500.000, y 135 s.m.l.m. en ciudades con más de 500.000 habitantes.
Dicha norma fue modificada por el artículo 3 de la Ley 2ª de 1991 y luego sustituida por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 conforme a la cual, las soluciones tipo VIS correspondían a las que:
(…) se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.
En todo caso, los recursos en dinero o en especie que destinen el Gobierno Nacional, en desarrollo de obligaciones legales, para promover la vivienda de interés social se dirigirá prioritariamente a atender la población más pobre del país, de acuerdo con los indicadores de necesidades básicas insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos.»
El artículo 51 estableció que a partir del 1° de enero de 1990, el tiempo necesario para la prescripción adquisitiva de las viviendas de interés social se reducía a cinco años tratándose de la extraordinaria, y a tres años el de la ordinaria, siendo válida la posesión acumulada a la mencionada fecha.
Se exceptuaron de la usucapión los bienes de propiedad de los municipios y de las juntas de acción comunal, respecto de los cuales se estatuyó que no podrían adquirirse por ese modo (parágrafo artículo 51).
En los procesos de pertenencia de este tipo de viviendas no se exige aportar el certificado del registrador de instrumentos públicos al demandante que no pueda allegarlo. En tal caso, según lo dispuesto en el artículo 52:
(…) no será necesario señalar como demandado a persona determinada, y en la misma demanda se solicitará oficiar el registrador para que en el término de quince (15) días, allegue al juzgado la certificación solicitada. Si no lo hiciere dentro del término anterior, el juez admitirá la demanda y el registrador responderá por los perjuicios que pudiera ocasionarle al dueño del inmueble.
El registrador no será responsable ante el propietario del inmueble o ante terceros si los interesados o el juez que solicitare el certificado de tradición referido, no aportaren los elementos de juicio indispensables para la expedición, tales como el número de matrícula inmobiliaria o título antecedente con sus respectivos datos de registro, nombre, dirección, ubicación y linderos que faciliten a la oficina la localización inequívoca del inmueble. Las sentencias que acojan las pretensiones de las demandas de pertenencia de viviendas de interés social no serán consultadas…».
Este precepto, sin embargo, fue sustituido expresamente por la Ley 388 de 1997 (num. 2 art. 138).
4.6. Ley 160 de 1994:
Expedida en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Constitución Política de Colombia de 19917, plantea un régimen completamente distinto al impuesto por la Ley 200 de 1936 y preservado por el Decreto 578 de 1974 en lo que respecta a la presunción de dominio privado sobre los predios agrarios explotados económicamente.
En efecto, el artículo 48 preceptúa que:
De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.
Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (se destaca).
Los incisos subrayados del numeral 1° de la norma hacen referencia al procedimiento administrativo de “clarificación de la propiedad”, que se adelanta para cumplir la función asignada al INCORA (hoy INCODER) por el numeral 15 del artículo 12 de la Ley 160 consistente en identificar las tierras que «pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada», y puede iniciarse de oficio o a solicitud de «los procuradores agrarios, de cualquier entidad pública, de las comunidades u organizaciones campesinas o de cualquier persona natural o jurídica, quienes podrán intervenir en el procedimiento iniciado (art. 2.14.19.1.2. Dcto. 1071 de 2015).
Significa lo anterior que antes el Incoder y actualmente la Agencia Nacional de Tierras, puede adelantar dicha actuación en cualquier momento y frente a toda persona, siempre que considere que un terreno puede pertenecer al Estado, pero contrario al régimen impuesto por la Ley 200 de 1936 que presumía la propiedad privada de los predios rurales en razón de su explotación económica, el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 presume la propiedad del Estado sobre tales bienes y por eso le exige al particular demostrar su derecho de dominio.
Así dimana de la previsión contenida en los incisos subrayados de ese precepto, de los cuales surgen varias conclusiones:
1. Se establece una regla que es aplicable «a partir de la vigencia de la presente ley», lo que quiere decir que con anterioridad ésta no existía;
2. Conforme a esa directriz, el particular tiene que «acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial», lo que quiere decir que no se presume su derecho de dominio.
3. La propiedad privada sobre el inmueble se demostrará únicamente con «el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria».
4. Lo dispuesto en relación con la «prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley» no se aplica a «terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público», contrario sensu, es aplicable respecto de los bienes fiscales adjudicables o baldíos.
Se colige de lo anterior que el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 modificó la carga de la prueba de la naturaleza privada de un predio agrario, pues le impone al particular demostrarla mientras que antes se hallaba exento de hacerlo.
Con otras palabras, bajo el imperio de la Ley 200 de 1936, los particulares que ejercían posesión sobre terrenos rurales consistente en «la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño», estaban relevados de demostrar que el inmueble era «de propiedad privada» dado que esto lo presumía el legislador.
Por efecto de esa presunción, al Estado le correspondía, si quería desvirtuarla, probar el hecho contrario al que le daba origen o servía de presupuesto para su aplicación, esto es, que sobre el predio no se ejercía la posesión calificada exigida por la ley.
En ese sentido, el Consejo de Estado, citando al profesor José J. Gómez sostuvo que «a partir de la Ley 200 de 1936, la posesión permite presumir la propiedad privada y, sólo a falta de ésta, se entiende que el bien es baldío» (CE, 27 Abr. 2006, Rad. 1986-06117-01), siendo esa una presunción -se reitera- «a favor de los particulares y en contra de la Nación con que el art. 1o. reformó la presunción tradicional de dominio establecida en el artículo 675 del C.C. y 44 del C.F.», aplicable únicamente en la relación del Estado con los particulares «puesto que es para calificar las tierras poseídas, de propiedad privada y no baldíos» (CSJ SC, 22 Jun. 1956, t. LXXXIIII, p. 74; CSJ SC, 31 Jul. 1962, t. XCIX, p. 172).
Empero, la Ley 160 de 1994 modificó lo anterior, pues le impuso al particular la carga de demostrar la propiedad privada, lo que claramente se colige de los apartes destacados por la Sala del artículo 48 transcrito, y así lo dispuso el artículo 7º del Decreto 2663 de 1994 que la reglamentó al estatuir que en «las diligencias administrativas de clarificación de la propiedad y en los procesos judiciales que se sigan como consecuencia del mismo, la carga de la prueba corresponde a los particulares», lo que fue ratificado por el artículo 2.14.19.2.7. del Decreto 1071 de 2015, y tal procedimiento -se recuerda- podrá adelantarse cuando, por cualquier razón, el INCODER (Hoy Agencia Nacional de Tierras), el Ministerio Público, las comunidades u organizaciones campesinas, las entidades públicas o «cualquier persona natural o jurídica»8 considere que el predio podría ser baldío.
Tal situación no se altera, modifica o desvirtúa en virtud de lo preceptuado por el artículo 762 del Código Civil conforme al cual la posesión «es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él» y el poseedor «es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo», porque el artículo 65 de la citada Ley 160 establece que «Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa».
Es claro, entonces, que bajo la vigencia de esta norma ninguna persona puede invocar posesión sobre un terreno que sea baldío, acogiéndose a la presunción del artículo 1º de la Ley 200 de 1936, pues los actos de explotación económica que el particular realice sobre el predio no le dan derecho alguno ni le otorgan la condición de poseedor, sino apenas una expectativa de que al cumplir los requisitos fijados por la Ley 160, eventualmente puede adjudicársele el bien.
En conclusión, y dado que en virtud de las presunciones se produce una «liberación, dispensa o exención de prueba»9 para la persona favorecida con ellas, el tránsito entre el régimen de la normativa de 1936 y el Decreto 578 de 1974 de una parte y la Ley 160 de 1994 de otra, determinó que mientras bajo las primeras al particular se le liberó de probar que el predio rural es bien privado, en vigencia de la segunda se le impuso la obligación de demostrarlo, de ahí que en esas condiciones no es carga del INCODER (entiéndase Agencia Nacional de Tierras) aportar la prueba del derecho de dominio del Estado o desvirtuar los fundamentos de la presunción acogida por el artículo 1° de la citada Ley 200, la cual, a partir del 5 de agosto de 1994, no se puede tener como operante, situación que en nada contraría el principio de igualdad en la medida en que obedece a la autonomía del legislador para establecer o modificar reglas en materia de distribución de la carga de la prueba.
Tampoco puede pretenderse hacer derivar de la presunción legal de la codificación civil, la falta de legitimación del accionante para reclamar que se deje sin efectos la sentencia declarativa de la pertenencia, porque en nada se opone al ejercicio por esa entidad de las funciones que le fueron encomendadas por el legislador, concretamente las de «propender por un adecuado uso y aprovechamiento de las aguas y las tierras rurales aptas para la explotación forestal y agropecuaria, así como de las tierras incultas, ociosas o deficientemente aprovechadas, impulsando esquemas de acceso y en donde sea necesario, corrigiendo la estructura de tenencia con miras a garantizar su distribución ordenada y su uso racional, en coordinación con los organismos públicos y entidades competentes» y de «adjudicar baldíos con vocación productiva a los campesinos que directamente los ocupen o celebrar sobre ellos contratos, en los términos establecidos en la Ley 160 de 1994 y administrar y regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación (nums. 10 y 11 art. 4 Decreto 3759 de 2009; subrayado propio), de modo que la presentación de la solicitud de amparo se encuentra relacionada con sus actividades misionales.
Además, en razón a que tales bienes pertenecen a los denominados «fiscales adjudicables» que hacen parte del patrimonio del Estado y están destinados al cumplimiento de fines públicos, es innegable que cualquier ciudadano, en aras del salvaguardar -no sus derechos individuales- sino el interés general de la población colombiana, tiene legitimación para discutir o debatir en sede de tutela aquellas decisiones que de manera irregular sustraigan tierras de propiedad de la Nación, si los funcionarios judiciales y órganos de control omitieron sus deberes.
La defensa de lo público -ha sostenido la Corte Constitucional- «más que un fin en sí mismo, constituye el medio para materializar los postulados superiores de convivencia, libertad, igualdad y paz que la Constitución Política prescribe», bajo el entendido de que es a través del patrimonio nacional que el Estado «da cumplimiento a los fines para los cuales fue estatuido» (T-488/14).
En ese orden, el Instituto accionante estaba legitimado para invocar la protección constitucional a fin de salvaguardar un bien que considera de propiedad de la Nación para evitar la afectación de los intereses de la comunidad, la cual, de ser fundado el reclamo, se vería privada de un terreno destinado para cumplir los objetivos públicos previstos en la ley.
El conflicto de normas que atrás se dejó en evidencia se presenta en el campo de la carga de la prueba, y en esa materia, ha dicho la doctrina que «el juez debe aplicar las [leyes] que rijan al tiempo del proceso, aunque su vigencia se haya iniciado cuando éste estaba en curso».10
En ese orden de ideas, aunque la citada ley no derogó en forma expresa la Ley 200 ni su artículo 1º y al suprimir del ordenamiento la Ley 4ª de 1973 mantuvo vigentes los artículos 2º y 4º que modificaron los preceptos 1º y 12 de esa reglamentación e incluso algunas de sus normas remiten al artículo 111, el régimen que impuso ya no permite sostener la vigencia de la presunción de ser de propiedad privada «los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica» (art. 1º Ley 200/36), pues riñe con lo estatuido por el artículo 48 de la Ley 160 de 1994.
Ahora bien, de acuerdo con lo estatuido por el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, una disposición legal se considera insubsistente no solo por declaración expresa del legislador o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia, sino también por «incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores» y esa divergencia es la que se presenta entre la presunción de dominio en favor de los particulares contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 y el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que creó «el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino».
En esta especie de conflicto normativo, en el que se encuentran involucradas dos disposiciones: una anterior a la otra y ambas relativas a un asunto especial, concerniente a la naturaleza jurídica de los inmuebles rústicos, según lo previsto en los artículos 2º y 3º de la citada Ley 153 de 1887 y en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, prevalece la que por su contenido y alcance está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, la cual corresponde al artículo 48 de la Ley 160 de 1994.
Por consiguiente, a partir del 5 de agosto de 1994, fecha en que entró en vigor ese estatuto, los poseedores de terrenos rurales que no consolidaron la prescripción adquisitiva en vigencia de la Ley 200 o bajo el Decreto 578 de 1974, no pueden alegar en su favor la presunción consagrada en el artículo 1° de la Ley «sobre régimen de tierras» de 1936 en virtud de la cual se hallaban «exentos, respecto de la Nación, de la carga de la prueba del dominio»12
, porque la Ley 160 de 1994 le exige acreditar la propiedad privada.
Aunque tanto la citada reglamentación como la Ley 200 de 1936 fueron derogadas por la Ley 1152 de 2007, recobraron su vigencia luego de que la última fuera declarada inexequible por la sentencia C-175 de 2009.
4.7. Ley 1152 de 2007:
Por medio de ésta se dictó el Estatuto de Desarrollo Rural, que en su capítulo II de «clarificación de la propiedad y deslinde de tierras» abordó los siguientes temas:
a) Definió la posesión agraria como la consistente en «la explotación económica regular y estable del suelo, por medio de hechos positivos propios de dueño, como los cultivos, sementeras, plantaciones forestales o agroforestales, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica…En los predios rurales, el cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica, pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella» (artículo 136).
b) Para la prescripción adquisitiva de los fundos rurales privados, remitió a la aplicación de los artículos 2518 a 2541 del Código Civil y a la Ley 791 de 2002 (artículo 137).
c) Señaló, además, las pruebas admisibles para acreditar propiedad privada (artículo 138).
d) Estableció que en los procedimientos previstos en ese capítulo «así como en los procesos judiciales de revisión, la carga de la prueba corresponde a los particulares» (artículo 141).
Esta normativa entró en vigor el 25 de julio de 2007 y derogó las Leyes 160 de 1994, 4ª de 1973 y 200 de 1936, salvo los artículos 20 a 23 con las modificaciones que les introdujo la Ley 100 de 1944.
En consecuencia, los poseedores de predios rurales que se presumían de dominio privado por la explotación económica cuyo término de prescripción adquisitiva se consolidó durante la vigencia de esta reglamentación aún si dicho lapso inició con anterioridad a esa época, no podían invocar en su favor la presunción del artículo 1° de la Ley 200 de 1936, porque amén de que derogó dicha ley, la Ley 1152 establecía el deber del particular de probar su derecho de dominio sobre el predio agrario.
Mediante sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009, la ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, ocasionando que las leyes derogadas recobraran su vigencia, eso sí, con salvaguarda de las situaciones jurídicas que se consolidaron desde su promulgación y hasta esa determinación, pues al fallo se le reconocieron efectos ex – nunc.
4.8. Ley 1182 de 2008:
Creó un proceso especial que tuvo vigencia hasta el 11 de enero de 2013, conocido por jueces civiles y promiscuos municipales para sanear los títulos que conllevan falsa tradición a favor de los poseedores de inmuebles no superiores a media hectárea en el sector urbano y a diez hectáreas si eran predios rurales.
En dicho trámite era necesario acreditar la posesión material durante el tiempo establecido para la usucapión ordinaria (cinco años) con explotación económica si el bien era de naturaleza agraria.
4.9. Ley 1561 de 2012:
Sustituyó la normatividad anterior y en procura de promover el acceso a la propiedad, implementó una acción judicial para otorgar título de dominio al poseedor material de inmuebles urbanos y rurales «de pequeña entidad económica» y sanear los títulos generadores de falsa tradición.
Para la usucapión de fundos agrarios exigió al interesado demostrar «posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida por el término de cinco (5) años para posesiones regulares y de diez (10) años para posesiones irregulares, sobre un predio de propiedad privada cuya extensión no exceda la de una (1) Unidad Agrícola Familiar (UAF), establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o por quien cumpla las respectivas funciones», entendiendo por posesión material «la explotación económica, la vivienda rural y la conservación ambiental, certificada por la autoridad competente».
Consolidada la prescripción adquisitiva bajo cualquiera de los cuatro últimos regímenes, el poseedor está llamado a adquirir el derecho de dominio, pero no obra en su favor la presunción de que el inmueble es de propiedad privada.
5. En el presente asunto, aunque se trata de un predio del área rural del municipio de San Martín, Meta, no era posible aplicar de manera automática la presunción dispuesta en el Ley 200 de 1936, como quiera que existen varías pruebas obrantes en el expediente, de las que se puede deducir que la naturaleza del bien, puede ser fiscal.
En efecto, en primer lugar, se encuentran las escrituras públicas Nos. 022 del 1º de febrero de 1973, 445 de 11 de septiembre de 1978, de la Notaría de San Martín, Meta, donde se protocolizaron a las declaraciones tomadas por el Juzgado Promiscuo del referido municipio, acerca de la posesión e implantación de mejoras agropecuarias en terrenos baldíos de la Nación a favor de Julio cesar Gordillo; y el proceso sucesorio del precitado señor, en el que se incluyeron los referidos derechos y a favor de Rosa Delia Gutiérrez y Néstor Julio Gordillo. Títulos de los cuales derivaban sus actos de señor y dueños los demandantes en pertenencia.
De igual forma, obra comunicación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó al juzgado, que indica, que al parecer, el predio tiene varios folios de matrícula y que en la anotación número seis del folio No. 236-25951 «…el predio tiene medida de protección RUPTA solicitada por el señor Javier González Sáenz ante el INCODER» y además según el citado certificado de tradición y libertad, es «un terreno baldío». (Subrayado fuera del texto).
Pero lo que más llama la atención, es que no se reparara en la información, de que existen varios folios de matrícula del inmueble y que sobre uno de ellos, ya se realizaron, adjudicaciones parciales por parte del Incoder a ocupantes.
Circunstancias, que no merecieron ninguna valoración por parte del Despacho accionado, quien pese a las referidas probanzas, no determinó adecuadamente la naturaleza del bien, esto es, si era privado o baldío, de cara a las particulares circunstancias que presentaba el asunto, pues de la reseña contenida en el fallo y de los anexos allegados con la demanda, como las escrituras públicas, se extrae que desde el inicio las personas que han estado en el predio, reconocieron que es un bien baldío y en esa condición han venido realizando las compraventas, de lo que se deriva que lo que se ha dado es una ocupación, pues reconocen el dominio por parte del Estado sobre los terrenos.
No obstante, el juez del conocimiento no reparó en dicha situación, que hacía más patente el deber de indagar sobre la naturaleza jurídica del predio a fin de establecer, con toda certeza, si se trataba de uno de carácter privado o de un terreno fiscal, siendo necesario para ello, acometer la actividad probatoria pertinente, lo que denota la omisión del deber no sólo de decretar pruebas de oficio necesarias, deficiencia que quebrantó las reglas del debido proceso, sino además de valorar las que se encontraban en el expediente.
Y es que si bien, en otros precedentes se ha aceptado que se aplique la referida presunción, las especiales condiciones del caso, como el reconocimiento por parte de los que han ostentado de que el inmueble es del Estado, así como la posible adjudicación de algunas fracciones del inmueble por el Incoder a unos ocupantes, no permiten acudir a lo referido en tal predio.
6. Evidenciada entonces la incursión del funcionario judicial en los yerros reseñados que estructuran una vía de hecho, se hace necesaria la intervención del juez constitucional, sin que -se reitera- pueda supeditarse la prosperidad del amparo al cumplimiento de requisitos de procedibilidad, involucrados, como se encuentran, los intereses de la Nación y la defensa del patrimonio público ante circunstancias que en este caso tornaban improcedente proferir el fallo ante la falta de determinación de la naturaleza jurídica del fundo objeto de la litis.
La prosperidad del amparo impone revocar la decisión del Tribunal, y dejar sin valor y efecto el fallo de 28 de enero de 2014 que declaró la prescripción adquisitiva solicitada por Segundo Filemón González Sáenz, Javier González Sáenz, Blanca Nubia Oyola de González, Jorge Ernesto Aragón Barrios y Martha Rocío Lis Jiménez.
En su lugar, se ordenará al juez accionado que en el término que será concedido, proceda a recaudar los medios de prueba necesarios para verificar el cumplimiento del presupuesto esencial de la acción relativo a la prescriptibilidad del inmueble, y posteriormente profiera la sentencia que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER el amparo que invocó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de 28 de enero de 2014, proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), que declaró la pertenencia del bien inmueble denominado «El Agrado», ubicado en el sector o paraje de la serranía de Ovejas del municipio de San Martín, Meta.
TERCERO: ORDENAR a dicha autoridad judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifique esta providencia y reciba el expediente contentivo del proceso ordinario, proceda a efectuar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el cumplimiento del presupuesto axiológico de la acción relativo a la prescriptibilidad del inmueble, y posteriormente, en un término que no podrá exceder de diez (10) días, profiera el fallo que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio, atendiendo lo expuesto en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; devuélvase el expediente remitido a esta sede y, en oportunidad, envíese este diligenciamiento de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Salvamento de Voto
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Aclaración de Voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Salvamento de Voto
1 Folios 171-173, cuaderno de anexos.
2 MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de Revisión Civil. 1981, p. 125.
3 De acuerdo con el artículo 2.14.19.1.2 del Decreto 1071 de 2015 que recoge el artículo 2º del Decreto 1465 de 2013, dichas actuaciones «se podrán adelantar de oficio o a solicitud de los procuradores agrarios, de cualquier entidad pública, de las comunidades u organizaciones campesinas o de cualquier persona natural o jurídica, quienes podrán intervenir en el procedimiento iniciado».
4 Esa norma exime de la obligación de aportar el certificado en los casos en que no sea posible, en los cuales no será necesario señalar como demandado a una persona determinada, y el juez de la causa debe oficiar al registrador para que expida dicho documento, pero solo es aplicable a este tipo de pertenencias.
5 GÓMEZ, José J. Régimen de Tierras (Ley 200 de 1936). Universidad Externado de Colombia. Reimpresión. 1983.
6 La primera de esas normas refiere que «Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño» y la segunda daba la misma definición a los terrenos baldíos, que en condición de tales pertenecían al Estado.
7 Artículo 63: Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables; Artículo 64: Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.
8 Artículo 2.14.19.1.2. del Decreto 1071 de 2015, normativa que reglamenta los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados y reversión de baldíos adjudicados.
9DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales. Tomo II. Medellín: Biblioteca Jurídica Dike. 1994, p. 545.
10 DEVIS ECHANDÌA, Hernando, op. cit., p. 143.
11 Los arts. 52 y 58 de la Ley 160 establecen la extinción del derecho de dominio sobre fundos privados a favor de la Nación por dejar de ejercer posesión en la forma establecida en el art. 1 de la Ley 200, y que la explotación económica debe ser regular y estable.
12 GÓMEZ, José J. Op. Cit.
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