STC2679-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

STC2679-2017  

Radicación n.° 81001-22-08-000-2016-00106-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de enero de 2017, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acción de tutela instaurada por Diana Alexandra Bestene Bernal, quien actúa en representación de su menor hija María Isabella Riveros Bestene, contra el Juzgado Segundo de Familia de Arauca.  

1. ANTECEDENTES    

  

1. La promotora en la calidad descrita, suplica la protección de las prerrogativas de defensa y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

  

2. En sustento de su reproche, expone que fue demandada en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, por Edward Fredy Riveros Ruiz, en juicio de “disminución” de cuota de alimentos de su hija María Isabella Riveros Bestene, litigio zanjado mediante proveído de 22 de mayo de 2013, donde se aceptaron las pretensiones del allí actor, fijándose como mesada la cantidad de $ 600.000.  

  

  Arguye que por el incumplimiento de dicha obligación, la aquí gestora incoó ante el mismo estrado demanda ejecutiva en contra del antes mencionado, profiriéndose orden de pago el 30 de marzo de 2016, y practicándose las medidas cautelaras rogadas.  

  

Manifiesta que el prenombrado, presentó nuevamente solicitud de disminución de cuota alimentaria,  correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Arauca, quien admitió ese litigio el 22 de junio pasado.   

  

Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición, por considerar que ese despacho no tenía competencia para avocar el conocimiento de la petición elevada por  Edward Fredy Riveros Ruiz, pues la misma radica en el funcionario que determinó la mensualidad objeto de revisión.  

  

Sostiene que el aquí convocado en providencia  de 8 de noviembre de 2016, desestimó ese remedio, manteniendo su decisión  de conocer la mentada disminución de cuota alimentaria.  

  

3. Implora remitir el memorado litigio al Juez competente.  

    

1.1. Respuesta del accionado  

  

       El Juzgado Segundo de Familia de Arauca, argumentó que “(…) para la época de presentación de la petición [de disminución de cuota], era ese juzgado el que se encontraba únicamente activo en el reparto, como lo estuvo desde enero del año 2014, cuando se inició la oralidad con la Ley 1395 de 2010 (…)”, por tanto, le correspondió el conocimiento del asunto reprochado.  

  

Igualmente, sostuvo no haber vulnerado el debido proceso a la quejosa, pues el factor para determinar la competencia de este tipo de pleitos, está dado por el domicilio del menor, situación que en el referenciado juicio se cumple, pues la infante involucrada mantiene su residencia en la ciudad de Arauca (fls. 49 a 50).  

    

  

El Juez constitucional de primer grado accedió al amparo, por cuanto, “(…) frente a las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, (…) se encuentra configurado el denominado defecto orgánico, debido a que la funcionaria que profirió la providencia atacada carece de competencia para tramitar el asunto (…)”.  

  

En consecuencia, ordenó al querellado “(…) [remitir] la [referida] solicitud de disminución de cuota alimentaria (…) al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca (…)” (fls. 58 a 65).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló Edward Fredy Riveros Ruiz manifestando su inconformidad con los argumentos del fallo de primera instancia, y mencionando que el Código General del Proceso creó “(…) un fuero de atracción de procesos de alimentos como lo señala [el] artículo 390 (…)”, razón por la cual el convocado es el competente para conocer del referenciado pleito (fl. 73 a 74).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.  

  

2. La gestora de este auxilio, se duele porque el despacho fustigado en proveído de 8 de noviembre de 2016 mantuvo su decisión de conocer la “petición de disminución de alimentos” presentada por Edward Fredy Riveros Ruíz, a pesar de no ser ese estrado quien fijó la cuota alimentaria objeto de revisión.  

  

Al respecto, razonó el accionado:  

  

“(…) Sería dable que se alegara la falta de competencia a este Despacho Judicial si la menor MARÍA ISABELLA no se encontrara en esta ciudad, pero para el caso no es así ya que continúa viviendo en esta [localidad]. Se insiste en querer apartar a la suscrita por el hecho de haberse fallado el último proceso de disminución de alimentos en el Juzgado Primero (…) olvidando la recurrente que ese mismo proceso se inició y adelantó parte en este Juzgado, hasta que el Consejo Seccional de la Judicatura, a través de la Sala Administrativa, para efectos de una mejor organización en el reparto, aplicó medidas para no congestionar los Despachos Judiciales y con el advenimiento del sistema oral, dispuso que los procesos que se adelantaban bajo el sistema escrito fueron conocidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y presentada la demanda o petición de disminución de cuota alimentaria,  estando únicamente este Juzgado activo para recibir el reparto, así se hizo, asumiendo sin que exista causal alguna para rechazarlo por competencia (…)”.  

  

“(…) Téngase en cuenta que el artículo 390 del Código General del Proceso, en el parágrafo 2°, señala que las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos, se tramitaran ante el mismo Juez y en el mismo expediente, siempre que el menor conserve el mismo domicilio; aquí hay que tener en cuenta, primero que esta norma entró en vigencia el 1 de enero de 2016 y rige para procesos iniciados desde este momento, es decir es aplicable a esta nueva petición (…) segundo, el único juzgado que se encontraba activo en reparto para la fecha en que se recibió la misma (…) era este Juzgado y tercero, no existe reparo en conocer de la misma, como quiera que el domicilio de la menor MARÍA ISABELLA se encuentra en esta ciudad (…)”  

  

Observa la Sala, que en la anterior determinación el Juez tutelado, a pesar de invocar el parágrafo 2 del  artículo 390 del Código General del Proceso, no le dio aplicación a la norma de competencia allí establecida, de la cual sin duda se extrae que el juzgador facultado para conocer de las peticiones de disminución de cuotas alimentarias, siempre y cuando el menor no haya variado su domicilio, es el mismo que impuso esa obligación, disposición legal que no admite ningún otro tipo de interpretación.  

  

Con la implementación del mencionado fuero de atracción, el legislador buscó garantizar y proteger los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en la actividad del Estado como administrador de justicia, pues con ello se evita que diferentes estrados, zanjen las múltiples controversias que puedan suscitarse en torno a una misma obligación alimentaria, además de buscar la celeridad en la resolución de esos asuntos1.  

  

3. En situaciones como la descrita, se configura el denominado “defecto orgánico”, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el cual  se presenta cuando el funcionario va más allá de sus atribuciones legales y emprende actuaciones dentro de un asunto en el que carece de competencia para resolver, ya sea porque nunca estuvo investido para ello o porque cesó la facultad que tenía asignada temporalmente.  

  

  

  

Sobre el tema, esta Sala ha adoctrinado:  

  

“(…) una [providencia] podrá ser atacada a través de la acción de tutela cuando se presente (…) un defecto orgánico, el cual se produce, cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate (…) en suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico (…)”2  

4. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.          

  

  

  

  

  

  

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 El Congreso de la República en la exposición de motivos de la Ley 1564 de 2016, frente al artículo 391 de esa normatividad expreso: “(…) el parágrafo 2° establece como regla que los procesos de exoneración de cuota alimentaria se adelantarán como incidente dentro del mismo expediente en que se decretó o revisó la cuota respectiva, situación que evita un nuevo reparto y genera mayor eficiencia (…)”.    

2 CSJ, STC 19 dic. 2003, rad. 30879-01      

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