STC1450-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC1450-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01113-01  

(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Darío de Jesús Otálvaro Tabares contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda y el Coordinador de Ejecución Presupuestal y Pagos DESAJ de Pereira.  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.        El accionante actuando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales al «trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud, al descanso e igualdad y dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

       2.        Sostiene que labora en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pereira, y desde el 28 de julio de 2016 solicitó al Juez Coordinador de dicha dependencia las vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2015 y el 20 de julio de 2016.  

  

       Refiere que mediante Resolución 37 del 4 de agosto de 2016 le fueron concedidas a partir del 6 de septiembre, y  previamente, su nominador con oficio 932 de 2 de agosto, dirigido al Director Seccional de Administración Judicial, requirió autorizar disponibilidad presupuestal para designar un reemplazo durante su descanso, sin embargo, el 12 de agosto siguiente ésa oficina contestó negativamente, lo cual derivó en la suspensión de su derecho justificado en la «necesidad del servicio» – Resolución 039 del 2 de septiembre de 2016.  

  

       Informó además que durante el año 2015 estuvo incapacitado hasta por 4 meses por un diagnóstico de estrés laboral, cuyo tratamiento continúa en la actualidad.  

         

       3.  En consecuencia pide «[s]e ordene a quien corresponda emitir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal con miras al nombramiento en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, del reemplazo por vacaciones en el cargo de Escribiente nominado. (…) Ordenar a quien corresponda emitir la resolución respectiva que me conceda el disfrute de las vacaciones que fueron suspendidas (…) Se conmine a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar los reemplazos de los empleados del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda» (ff. 1 a 5, cd.1).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1.         El juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, manifestó que la suspensión de las vacaciones del actor fue una decisión adoptada por convenio entre los cuatro jueces de ejecución dándole prelación a la necesidad del servicio dada la alta carga laboral que soporta dicho Centro de Servicios, y ello con el único fin de «no entorpecer ni retrasar las múltiples labores que ejerce el accionante (…) aunado a no sobrecargar a los demás empleados en sus funciones»  

  

En todo caso, sobre el particular caso, puntualizó «(…) no es un capricho de esta Coordinación el suspender el disfrute y descanso de las vacaciones de los empleados del Centro de Servicios que por derecho han adquirido, sin embargo, como es de conocimiento de las instancias administrativas, el Centro de Servicios Administrativos (…) está a punto de colapsar por el exagerado cúmulo de trabajo que se maneja a diario, requiriendo en sus labores la disponibilidad permanente de sus once empleados»  

  

Adicionalmente advirtió que, «(…) no se puede equiparar la situación que se pueda presentar en un despacho judicial que cuente con un solo nominador y su planta de personal, con el Centro de Servicios Administrativos, dentro del cual sus empleados atienden labores designadas por cuatro Juzgados de Ejecución de Penas locales, a los cuales obviamente no se les puede solicitar una disminución de la carga laboral en el tiempo de vacancia del personal del centro de servicios, a fin de no sobrecargar a los demás con la redistribución del trabajo, por tanto se le hace muy difícil a esta Coordinación organizar y disminuir las actividades durante el periodo de descanso de los empleados, de forma que los demás que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos, en condiciones de igualdad y sin incurrir a quebrantar sus derechos laborales» (ff. 37 a 41, ibídem)  

  

2.        La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, solicitó ser desvinculada de la demanda por cuanto los derechos reclamados por el actor no están siendo vulnerados por ésa dirección, al respecto explicó que su actuar corresponde al estricto cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se establece el régimen de vacaciones individuales para los Funcionarios, no así para los empleados.  

  

Esa situación «ha llevado a desarrollar una planificación o estrategia al momento de conceder las vacaciones por parte de quienes están facultados para tal efecto, procurando que las funciones asignadas al empleado judicial que se encuentra ausente en virtud de tal receso laboral, sean susceptibles de ser cubiertas por los demás servidores que ocupan [el] despacho», seguidamente anotó, «(…) será el nominador del despacho en su autonomía administrativa conforme al artículo 146 de la Ley 270 de 1996, quien deberá conceder el disfrute de vacaciones (…) haciendo los ajustes del personal para no causar traumatismos en la prestación del servicio de administración de justicia y no exigir personal nuevo ya que la Dirección Seccional tiene prohibición legal (Estatuto Orgánico de Presupuesto) pagar dos salarios por las mismas funciones y cargo» (ff. 42 a 44, ib.)  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal concedió la prerrogativa invocada, en razón a que la orden de suspender las vacaciones de un servidor debe estar sustentada en argumentos suficientemente contundentes sobre los que pueda admitirse dadas las circunstancias que el derecho al descanso del empleado tenga que ceder transitoriamente, pero, no puede ser el cúmulo laboral la razón de peso para impedir dicho disfrute.  

  

Seguidamente destacó que, «(…) no se analizará la solicitud encaminada a que se disponga el suministro de presupuesto para el reemplazo de los empleados, pues ello implicaría desatender las directrices que la Sala Administrativa del CSJ impuso en la Circular PSAC11-44 del 23-11-2011, acto administrativo de carácter general y abstracto frente al que este mecanismo constitucional es improcedente» (ff. 58 a 68, cd.1)  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

  

Plantea además que, con la decisión se protegen los intereses del accionante, pero se afectan los derechos de los demás empleados que deben asumir la carga que aquel deja.  

  

Señaló que el actor se encuentra actualmente disfrutando de su periodo de descanso, conforme lo dispuso A quo, sin embargo, como en efecto se preveía, la carga para quienes quedaron se incrementó significativamente, lo cual, «(…) podría tener como consecuencia el inicio de acciones de restablecimiento de derechos en el escenario de la jurisdicción contencioso administrativa, cuyas decisiones contrarias a las posibles excepciones propuestas por el estado, ordenan el pago de indemnizaciones  y demás emolumentos que afectan el patrimonio del mismo» (ff. 70 y 71, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        El artículo 86 de nuestra Carta Política preceptúa que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede invocar ante las autoridades judiciales la protección de los derechos constituciones fundamentales que considere vulnerados o amenazados por parte de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por particulares.  

  

2.         En principio se advierte que la discusión planteada en esta sede se circunscribe a la facultad del juez de tutela para ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada, gestione la consecución de recursos para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente mientras el titular del mismo hace uso de su derecho al reposo.  

  

Entonces, queda claro que no existe debate en torno a la prerrogativa reclamada por el actor, es más, se trata una situación evidentemente superada tal como lo informa el Juez accionado en el escrito impugnatorio, quien, en cumplimiento del mandato de primer grado, autorizó la salida del empleado según su pretensión.  

  

Sobre el particular, debe destacarse que las consideraciones expuestas por el A quo, resultaron acertadas en el entendido que, siendo el descanso un reconocimiento que debe hacérsele al empleado por la fatiga que naturalmente su empeño comporta, es cierto que, para su materialización no puede exigírsele que concurra a dispendiosos litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa el agotamiento será mayor, o se supedite el disfrute del derecho a asuntos de orden administrativo que no tendría porque asumir, máxime cuando acreditó padecer de estrés laboral y trastorno de ansiedad asociado a la alta carga de trabajo, tal como lo demostró con las constancias de consultas médicas psiquiátricas allegadas a la actuación (ff. 13 a 31, ib.).  

  

Lo que permanece latente entonces es el cuestionamiento sobre la necesidad de proporcionar un reemplazo en el cargo disponible, lo cual implica, como viene de indicarse, trazar una directriz orientada a obtener el presupuesto para designar en la modalidad de encargo a una persona que lo desempeñe por el tiempo vacacional otorgado al actor.  

  

En relación con este particular, la Sala hace suyo el razonamiento que, en un asunto idéntico al de estudio, hizo la homóloga de Casación Penal en STP3242-2014, 11 mar. rad. 71978:  

  

«(…) el amparo del derecho al descanso no implica necesariamente el deber del Consejo Superior de la Judicatura de asignar personal provisional por el mismo lapso. Veamos:  

  

Evidentemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso, pues, en tratándose de despachos respecto de los cuales los empleados gozan de vacaciones colectivas, cesan completamente sus actividades las cuales quedan en espera de la reiniciación de labores, es decir sin que se asignen interinidades por el mismo lapso, y respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales.  

En este sentido, si la juez impugnante estima que la carga laboral de su despacho es exagerada al punto que permitir el descaso a sus empleados implica asumir una congestión insuperable con el personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones.  

  

Por consiguiente, el amparo de este derecho no está supeditado al análisis propuesto en la impugnación, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial» (Destaca la Sala).  

  

De esta manera, y según lo visto, la sentencia de primera instancia será respaldada en su integridad puesto que, no hay lugar en esta senda excepcional a la injerencia en materias como la disponibilidad presupuestal de una entidad Administrativa.  

  

Por ende, debe puntualizarse, los privilegios del promotor, ni de ningún otro empleado que adhiera a la misma situación, supone la obligación de que la Dirección Ejecutiva gestione los dineros para designar un relevo obligatoriamente.  

  

Lo contrario implicaría desconocer las pautas señaladas en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, algo para lo cual el estrecho espectro de esta salvaguarda no está diseñado, puesto que, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no opera frente «actos de carácter general, impersonal y abstracto».  

  

En un caso con aristas semejantes, la Sala de Casación Laboral explicó que,  

  

«(…) no es la acción de tutela la vía expedita para buscar dejar sin efectos la expresión de voluntad de la Sala Administrativa, materializada en la mentada circular, pues para ello, la convocante cuenta con herramientas jurídicas ordinarias de las que puede hacer uso, habida cuenta que este dispositivo constitucional solo sería admisible como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que si bien se mencionó en el caso analizado, no fue demostrado» (CSJ STL9272-2014, 16 jul., rad. 54715)  

  

En ese orden, corresponde al juez impugnante organizar la prestación del servicio de tal modo que la ausencia del accionante no suponga traumatismos excesivos para la oficina judicial que preside.  

  

Y es que dentro de sus funciones está también la de gestionar el recurso humano de manera adecuada para lograr esos cometidos, ello debe hacerlo en colaboración y apoyo de los demás funcionarios que integran los despachos de ejecución de penas, a fin de superar entre todos este tipo de contingencias, que de manera inevitable seguirán presentándose hasta que el Consejo Superior de la Judicatura adopte las medidas necesarias de solución de acuerdo al «Análisis situacional» que se ha hecho de estos despachos en la ciudad de Pereira.  

  

3.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *