STC1448-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC1448-2017  

Radicación nº 05001-22-10-000-2016-00445-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Martha Lucía Cataño Sosa, en representación de su menor hija, contra el Juzgado de Familia de Girardota (Antioquia), a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio objeto de la queja constitucional.  

  

  

1.        La accionante, en representación de su menor hija V.C.C., reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

  

Solicita, entonces, se ordene dar «respuesta oportuna a lo peticionado y al mismo tiempo se haga entrega de los títulos correspondientes» (folios 1 a 2, cuaderno 1).  

  

2.        De lo expuesto en el libelo introductor y las pruebas recaudas se observa que la situación fáctica que soporta la solicitud de amparo es la que así se sintetiza:  

  

2.1.        La accionante promovió proceso ejecutivo de alimentos a favor de su hija contra Germán Darío Córdoba Rúa, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado de Familia de Girardota, quien libró mandamiento de pago y decretó como medida cautelar el embargo del salario del ejecutado.  

  

2.2. Indicó la quejosa que el 18 de octubre de 2016 presentó derecho de petición ante la sede judicial acusada a fin de que le fueran entregados los títulos que «se encuentran retenidos… desde junio del presente año», a favor de la menor; sin que a la fecha de la presentación del resguardo hubiera recibido respuesta.  

  

2.3. Sostuvo que el 25 de julio de 2016 presentó la liquidación del crédito por valor de $4.444.368.41, sin que se dispusiera el pago de tal suma.  

  

2.4. Agregó que con la dilación a la contestación de su petición se incumple con lo establecido en la sentencia T-377/00; a más que «dicha solicitud es esencial para la vida diaria de su hija…, toda vez que los dineros depositados a órdenes del despacho para la alimentación y sostenimiento de la menor hacen parte del mínimo vital,… que el sostenimiento de [su] hija se ha visto desmejorado teniendo en cuenta que los dineros a[ú]n no los han entregado… que equivale aproximadamente a $2.359.000».  

  

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

    

1. El Juzgado de Familia de Girardota informó que dio respuesta a la solicitud elevada por la actora, indicándole que «el derecho de petición no es la vía para impulsar las actuaciones procesales»; agregó que la entrega de los títulos no ha sido efectuada «toda vez que el artículo 447 del Código General del Proceso exige que la liquidación del crédito esté en firme y en el trámite que nos ocupa, por auto de primero de diciembre de 2016… orden[ó] a la secretaría del despacho realizar la liquidación del crédito toda vez que el demandado manifestó… no estar de acuerdo con la presentada por [la actora]. … la liquidación del crédito realizada… [la] pondrá en traslado el … 9 de diciembre… por lo que es muy probable… [que sean entregados] en enero de 2017».    

  

Agregó que actualmente en el despacho cursan un promedio de 500 procesos y sólo cuenta con 3 empleados, que da prioridad a las acciones de tutelas e incidentes de desacato, por lo que ocasiones «los procesos no pueden agilizarse como quisier[a]» (folio 18, cuaderno 1).  

    

1. Los demás guardaron silencio.    

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo constitucional concedió el resguardo al considerar que era injustificada la tardanza del despacho accionado respecto a la entrega «de las sumas de dinero… [pues] correspondían a la manutención que desde junio… no ha recibido la niña», por lo que ordenó al Juez encausado que:  

  

… si aún no lo ha hecho, de forma inmediata proceda con la entrega del dinero consignado a órdenes del despacho, en virtud de la medida cautelar decretada, y por concepto de las cuotas alimentarias causadas únicamente durante el trámite del proceso ejecutivo radicado con el N° 053083311000120150013500, a favor de la niña… (folios 19 a 23, cuaderno 1).  

  

  

La presentó Germán Darío Córdoba Rúa indicando no estar de acuerdo en que «debe cuotas… desde junio 14,… que la demanda fue por unos intereses que dej[ó] de dar en su momento… por suma de $1.422.881, que el Juzgado de Girardota [le] manifest[ó] que apenas terminara de pagar ese dinero el embargo sería retirado, cosa que no ha sido así…[;] igualmente manifest[ó] que no ha sido ni h[a] querido que [su] hija… esté pasando necesidades por culpa de una demanda» (folio 31, cuaderno 1).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

    

1. Circunscrita la Sala a la impugnación del quejoso, advierte que lo pretendido por Córdoba Rúa está llamado a fracasar, pues del escrito con el cual opugnó el fallo constitucional no se evidencia desacuerdo con el amparo concedido a la accionante.    

  

En efecto, de lo consignado en el referido memorial se concluye que la inconformidad del quejoso radica sobre el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante el cobro, dictadas en el juicio ejecutivo criticado; es decir, su desconcierto no se edifica en que se ordenara el pago de los títulos de depósito judicial allí existentes a favor de su menor hija, sino por los hechos constitutivos de la demanda, por lo que dichos reproches debió plantarlos ante el juez natural, mediante los mecanismos idóneos para tal fin, como lo eran las excepciones y los recursos ante las decisiones que aquél profirió, sin que sea esta la oportunidad, a través de la impugnación de un fallo de tutela que ordenó agilizar el pago de unos títulos, para revivir los términos judiciales a fin de que Córdoba Rúa exponga sus descontentos, destacando que la orden de seguir adelante la ejecución se encuentra debidamente ejecutoriada.  

    

1. Ahora bien, como del juicio criticado resulta palmario que la tardanza en resolver la petición de entrega de títulos que formuló la gestora desde el 18 de octubre de 2016, afecta los derechos de la menor en nombre de quien se pide la salvaguarda, el amparo prodigado por el a quo constitucional debe ratificarse.    

  

En efecto, no cabe duda de que el despacho accionado trasgredió las garantías de la accionante, habida cuenta de que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que se postergó la entrega de dineros a favor de una menor de edad, respecto de la cuota alimentaria de la cual es beneficiaria, situación que impide considerar que la dilación criticada tenga justificación válida, máxime cuando están en juego los derechos de un sujeto de especial protección, como lo es la aquí agenciada.  

  

En cuanto a la viabilidad de la utilización de este instrumento judicial como remedio frente a situaciones como la aquí presentada, ha señalado esta Corporación que:  

  

…las situaciones de ‘mora judicial’ que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, como se avizora en el caso planteado… En tal sentido se ha expuesto que ‘la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada’ (sentencia de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01)” (CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00168-02; y CSJ STC, 27 nov. 2013, rad. 2013-00056-01).  

    

1. Así las cosas, como la impugnación elevada por Córdoba Rúa no pone al descubierto que la tardanza enrostrada al juzgador accionado fuera justificada, se impone confirmar el fallo de primera instancia.    

  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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