STC1432-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC1432-2017  

Radicación nº 11001-22-03-000-2016-02735-01  

         (Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2016, que negó la tutela de Jhon Jairo Quiroga Márquez frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad; siendo vinculados los intervinientes en el ejecutivo 2012-01324.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales acusadas al negar en ambas instancias el incidente de nulidad que propuso por indebida notificación dentro del cobro que instauró el Banco Davivienda S.A. en contra suya y de Sandra Milena Grajales Castro.     

  

2. Sostiene, en síntesis, que pidió la invalidación del recaudo porque el citatorio y el aviso con los que se le enteró el mandamiento de pago «no son eficaces porque no son suficientemente claros en su contenido respecto de lo que se pretende y el lugar donde se debe comparecer»; aunado a que este último «no se expidió por el funcionario competente y autorizado por la ley», ya que no está suscrito por el secretario del Juzgado.  

  

  

3. Pretende que «se tutele el derecho aquí invocado y en consecuencia profiera el fallo que en derecho corresponde» (fls.  1 a 4, cd. 1).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá defendió su proceder y dijo que la acción promovida no cumple el requisito de inmediatez (fl 10, ibídem).  

  

2. La Juez Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, expuso que la notificación a los ejecutados  se efectuó de acuerdo con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil y guardaron silencio dentro del término para excepcionar, por lo que el 3 de julio de 2014 dispuso seguir con el recaudo. Luego, el 25 de agosto de 2015, no accedió a la nulidad presentada por los obligados, siendo ratificado por el ad-quem (fls. 13 y 14, íb).    

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó la protección porque el interesado se demoró casi nueve meses en interponerla y no refirió alguna circunstancia excepcional que le hubiera impedido ejercerla con prontitud (fls. 21 a 26, cd. 1).     

  

IMPUGNACIÓN  

  

El demandante manifestó que presentó la tutela dentro de un plazo razonable porque sólo pudo ver el expediente en noviembre de 2016 y no le fue posible hacerle seguimiento al asunto porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito no lo radicó en «la página de la Rama» y tampoco aparecen registradas allí las actuaciones del a-quo (fls. 35 a 40, cit).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron la prerrogativa denunciada por negar la nulidad que planteó el actor por indebida notificación dentro del cobro que origina el reclamo.  

  

2. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.   

  

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

  

Frente al tema de la oportunidad, esta Sala ha sostenido que:  

  

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).  

  

Más adelante, la Corte señaló:  

  

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

  

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).  

  

  

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada.  

  

3. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el auxilio resulta improcedente porque no atiende el postulado que viene de comentarse, tal como lo advirtió el Tribunal constitucional, ya que para cuando se presentó el escrito inicial, el 5 de diciembre de 2016 (fl. 4, cd. 1), habían transcurrido más de los seis meses establecidos como razonables, contados desde que se confirmó en sede de apelación la negativa de la nulidad (17 de marzo de 2016).  

  

4. Ahora bien, los argumentos que expone el accionante en la impugnación referentes a las supuestas anomalías en que incurrieron los convocados al no comunicar los autos censurados a través de «la página de la Rama» corresponden a hechos nuevos que no se alegaron en la primera instancia y por ello no pueden ser analizados en esta sede, ya que los Juzgados acusados no tuvieron la oportunidad de defenderse sobre esas presuntas irregularidades.  

  

Sobre los supuestos fácticos anunciados ante el funcionario que decide la apelación, la Corte ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC 15 marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 7 de febrero de 2014, exp. STC-1214).  

  

  

Sobre el tema esta Corporación ha dicho lo siguiente:  

  

«(…) no es aceptable que las publicaciones que de los procesos se realizan en Internet, en modo alguno, puedan suplir las formas de enteramiento legal, toda vez que aquéllas únicamente constituyen una herramienta de información.  

  

De ahí que aunque aduzca el quejoso que estuvo atento al sistema de gestión judicial y que en él no se registró la emisión de la providencia de segundo grado, esa circunstancia no genera la vía de hecho alegada, pues la omisión en la que pudo incurrir la autoridad tutelada, respecto a las anotaciones en el referido programa, no tiene el alcance de quebrantar las garantías reclamadas.  

  

(…) el ordenamiento procesal prevé la forma en que debe surtirse tal enteramiento y a ella deben atenerse las partes, sin perjuicio de que las autoridades judiciales hagan uso del programa virtual de gestión judicial para alimentar la base de datos de cada proceso con las actuaciones surtidas, ya que esta herramienta tecnológica aún no ha sido autorizada para sustituir los procedimientos previstos en la normatividad vigente, de modo que los sujetos intervinientes deben asumir la carga de examinar y hacer el seguimiento de rigor al respectivo expediente (CSJ STC2150, 25 feb. 2016).  

  

5. En consecuencia, se respaldará la providencia censurada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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