AC1169-2017-2017-00065-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1169-2017

Radicación
n.°11001-02-03-000-2017-00065-00

Bogotá,
D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se
resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y Trece
Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.
La compañía Lechera de El Mortiño Limitada
Comleno Ltda., formuló demanda ejecutiva contra Tecnopack
S.A.S., con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en el
pagare allegado como base de la acción. [Folio 13, c. 1]

2.
En el libelo incoativo se manifestó que la demandada tiene
domicilio en Bogotá y que por ello, se radicaba la competencia
en los jueces de dicho lugar. De igual forma se indicó como
dirección de notificación del extremo pasivo la
«
Kilometro
2 Vía Briceño-Zipaquirá, Parque Insdutrial
Tibitoc, Bodega 24 en el municipio de Tocancipa
».
[Folios 14, c.1]

3.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del
Circuito de Oralidad de la Capital, autoridad que mediante auto de 9
de agosto de 2016, rechazó de plano la demanda por falta de
competencia, tras considera que como la dirección de
notificación de la ejecutada era Tocancipa, era al Juez Civil
del Circuito de al que perteneciera esa población, esto es
Zipaquirá. [Folio 16, c. 1]

4.
Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió
al Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida localidad, que
en proveído de 12 de septiembre de 2016, suscitó el
presente conflicto con fundamento en que el funcionario que debía
asumir la instrucción de la controversia es el de origen, por
cuanto es donde se encuentra domiciliada la entidad ejecutada según
se informó en la demanda y se desprendía del
certificado de existencia y representación de la misma, y que
era diferente que el lugar de notificación fuera el municipio
de Tocancipa, lo cual ninguna incidencia tenía. [Folio 20,
c.1]

II.
CONSIDERACIONES

1.
Como
el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito
judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de
la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad
con lo establecido en los artículos 139 del Código
General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º
de la ley 1285 de 2009.

2.
Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo
28 de la norma adjetiva civil, «
en
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son
varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de
cualquiera de ellos a elección del demandante
».

A
su vez, el numeral 3º de la referida disposición
preceptúa: «
en
los procesos originados en un negocio jurídico

o que involucren títulos ejecutivos es también
competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las
obligaciones. La estipulación contractual para efectos
judiciales se tendrá por no escrita
».
(Subrayado fuera del texto).

Por
su parte el numeral 5º, indica: «
en
los procesos contra una persona jurídica es competente el juez
de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos
vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a
prevención, el juez de aquél y el de ésta
».

De
la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin
mayores dificultades, que la regla general de atribución de
competencia por el factor territorial en las causas contenciosas está
asignada al juez del domicilio del demandado, y si se trata de una
persona jurídica,
puede
presentarse en el lugar del domicilio principal de ésta o en
el de cualquiera de sus sucursales o agencias, si están
vinculadas al asunto, en cuyo caso el juez que conozca de ella en
primer lugar será quien asuma la competencia para resolver el
asunto.

Sin
embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una
obligación contractual o que involucre títulos
ejecutivos, incluyendo dentro de los últimos, los títulos
valores, es también competente el juez del lugar de su
cumplimiento.

3.
Al respecto es necesario aclarar, que si bien no se puede confundir
la noción de «
título
ejecutivo con título valor
»,
pues
se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por
principios y características jurídicas que los
diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha
señalado esta Corporación, «
todo
título valor puede ser título ejecutivo pero no todo
título ejecutivo es un título valor
.
A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación
son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así
calificados por la ley son tenidos como tales.

(CSJ AC, 1º Abr. 2008, Rad.

2008-00011-00)

En
efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al
tenor del artículo 619 del Código de Comercio
constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del
derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo
que es un documento formal y especial que legitima al tenedor,
conforme con la ley de circulación del título valor,
para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su
cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción
cambiaria (artículo 780 y ss. C. Comercio), con independencia
de la relación o negocio jurídico causal que le dio
origen.

Además,
la regla general de la negociabilidad o circulación del
instrumento cambiario según sea al portador, a la orden o
nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y
firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos
(artículo 793
ejusdem)
y constatar que se rige por un régimen normativo especial que
no se aplica a los demás títulos ejecutivos
.

Por su parte, como
ya se indicó, el título ejecutivo es aquél que
reúne los requisitos del artículo 488 del Código
de Procedimiento Civil, para su cobro por vía de ejecución,
esto es, un documento proveniente del deudor o de su causante en
donde conste una obligación clara, expresa y exigible, en el
que no se requiere la concurrencia de las características
antes enunciadas de un título valor, tales como su
legitimación o la autonomía; además, puede
contener o no obligaciones puras o simples o sujetas a condición
y tiene formas diversas de negociación como la cesión
(artículo 1959 y ss. del Código Civil).

En
se orden, un título valor es un título ejecutivo,
porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara,
expresa y exigible, pero no todo título ejecutivo es un título
valor.

De
ahí, que en este tipo de asuntos en donde se incluya un
instrumento cambiario el legislador, no asignó una competencia
privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó
un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda
ante aquél o el del lugar del cumplimiento de la obligación.

34
El caso sub-judice versa sobre el cobro de obligaciones
derivadas
de un pagaré,
contenida
en una letra de cambio, por lo que es ostensible que concurren los
dos fueros antes señalados. De manera que la parte actora
estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera
de los jueces mencionados en los referidos numerales 1º y 3ºdel
artículo 28 del estatuto adjetivo.

A
ese respecto, se advierte que en la demanda, en el acápite
atinente a la competencia se indicó que se fijaba en virtud
«
del
domicilio del demandada
».

De
lo que se desprende que la accionante en uso de la facultad que le
otorga la ley, optó por la del fuero personal, razón
por la que ninguna incidencia tenía en que se determinara o no
el lugar del cumplimiento.

Asimismo,
en torno del lugar de vecindad principal de la persona jurídica
ejecutada, manifestó que la misma se encontraba en «
Bogotá»,
lo cual coincide con lo dispuesto en el certificado de existencia y
representación de ésta.

En
ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el
juez al que inicialmente se le repartió el libelo, se
declarara incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para
rechazar la demanda se sustentó en que la dirección de
notificación de los convocados pertenecía a otra
localidad, y, por lo tanto, éste último determinaba la
competencia; sin embargo, como se advirtió, la citada esta
domiciliada en esta ciudad.

A
este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto
de la diferencia que existe entre el domicilio y la dirección
de notificación:
(…)
no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada
para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato
satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace
alusión al asiento general de los negocios del convocado a
juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se
refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para
efectos de su notificación personal.
(CSJ
AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00
)

De
ahí que atendiendo la manifestación de la convocante,
si en principio, el domicilio de la demandada es la Capital, entonces
es el juez de ésta, quien está llamado a dirimir la
controversia que se dejó a su consideración,
sin
perjuicio de que la misma sea debatida por los medios pertinentes por
la accionada.

5.
Por tales razones se asignará la competencia para seguir
conociendo del trámite al Juzgado Trece Civil Circuito de
Oralidad de Bogotá, de lo cual se dará aviso al
funcionario que planteó el conflicto y a los interesados.

III. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,
RESUELVE:

PRIMERO:
Declarar que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de
Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del
proceso de la referencia.

SEGUNDO:
Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que
continúe con el trámite del asunto.

TERCERO:
Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito
de Zipaquirá, Cundinamarca y a la demandante.

NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE,

ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ

Magistrado

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