AC1168-2017-2017-00260-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1168-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00260-00

Bogotá,
D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se
decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur
promovida por Alejandro Diez Ramírez.

I. ANTECEDENTES

1.
Se formuló petición de exequátur a través
de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República
de Colombia, para el fallo proferido el 6 de abril de 2015, por el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No. 81 de Buenos
Aires, Argentina. [Folio 8]

2.
En la referida providencia, según lo señala el
demandante, se decretó la disolución del matrimonio que
contrajeron él y la señora Olga Cecilia Restrepo,
celebrado el 24 de julio de 1980. [Folio 8]

II.
CONSIDERACIONES

1.
Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna
providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad
ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la
autorización del órgano judicial colombiano competente,
que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de
Justicia.

En
ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos
vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los
presupuestos que se reclaman en el orden legal interno,
específicamente los contenidos en el Capítulo I del
Título I del Libro V del Código General del Proceso.

El
trámite del exequátur deberá ceñirse, por
tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo
607
ejusdem,
cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá
rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los
numerales 1º a 4º del artículo 606.

El
numeral 3º del referido artículo 606, a su vez, señala
como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos
en Colombia, que esa providencia «
se
encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de
origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada
».

Requisito,
que también dispone el literal c del artículo 3º
de la Convención Interamericana Sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros,
que indica como uno de los documentos indispensables,

para solicitar el cumplimiento de las sentencias:

«c.
copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el
laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa
juzgada».

2.
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las
premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no
aportó la decisión judicial objeto del exequátur
con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con
la ley del país de origen.

Lo
anterior, porque no se anexó la certificación de la
autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se
establezca que aquella determinación se encuentra en firme,
pues la que se allegó únicamente hace relación
es que son fiel copia de la determinación, emitida dentro del
proceso de divorcio que se tramita en ese Despacho, sentencia que aún
no se inscripta, la cual no es suficiente, para cumplir con dicho
requisito.

Además,
tampoco se puede entender satisfecho el referido presupuesto, con la
afirmación hecha por el solicitante de que la misma se
encuentra «
ejecutoriada,
acorde a las leyes del país de origen»,
pues
además
,
de
que no ser allegó copia de la normatividad que así lo
indique, tal aseveración proviene de la parte y no del
fallador que profirió la providencia.

Al
respecto ya ha dicho esta corporación que «

en efecto, no
es suficiente la afirmación hecha por los peticionarios en el
sentido de que «la sentencia se encuentra debidamente
ejecutoriada»(folio 66)…, pues la certeza sobre la
firmeza de la misma debe provenir de certificación emanada de
la autoridad que la emitió, quien la otorgará en los
términos de la Ley vigente en los Estados Unidos de
Norteamérica».
(CS
AC, 29 Nov. 2009, Rad. 2009-00599-00).

3.
Por las razones precedentes, y ante la falta del primer requisito
para que se pueda homologar un fallo extranjero en este país,
se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo
607

del
Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de
Casación Civil,
RESUELVE:

PRIMERO.
Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO.
Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del
libelo, sin necesidad de desglose.

TERCERO.
Se reconoce al abogado Luis Carlos Zamora Reyes, como apoderado
judicial del demandante, en los términos y para los fines del
mandato conferido.

ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ

Magistrado

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *