STC4050-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

       STC4050-2017  

Radicación n.°11001-02-04-000-2017-00019-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017)  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de enero de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que Tomas Alfonso Guerrero Carrillo promovió contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El ciudadano solicitó la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad y juicio justo, que considera vulnerados por el referido despacho judicial, quien en sentencia de 14 de diciembre de 2015 modificó la emitida en primera instancia e hizo extensiva la extinción del dominio declarada por el a quo al porcentaje del inmueble respecto del cual es propietario.  

  

En consecuencia, pretende que se revoque la referida decisión y se mantenga la que profirió el juzgado del circuito vinculado al presente trámite.  

  

B. Los hechos  

  

1. Ante la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre el accionante y Gloria Mercedes Rodríguez Moreno, el 4 de junio de 2012, a cada uno de ellos le fue asignado el 50% inmueble identificado con matricula inmobiliaria 230-73074 de la ciudad de Villavicencio.  

  

2.   El 31 de julio de 2003 se realizó diligencia de registro y allanamiento en el referido bien, y por encontrarse sustancias estupefacientes se dispuso la captura de Gloria Rodríguez, quien aceptó «ser la responsable de la venta de las sustancias estupefacientes, usando una tienda como fachada» [Folio 31, c. 2]  

  

3. Mediante resolución de 30 de junio de 2005 expedida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio se inició el proceso de extinción de dominio del referido bien.  

  

4. Dispuesto el enteramiento del trámite al accionante, y una vez agotadas las etapas pertinentes, el 27 de junio de 2014 se emitió sentencia en la que se declaró la extinción de dominio únicamente respecto del porcentaje del inmueble que era de propiedad de la autora del delito.  

  

  

6. El 14 de diciembre de 2015 se emitió sentencia en la que se revocó parcialmente la emitida en primera instancia, para hacer extensiva la extinción de dominio al porcentaje de propiedad del accionante.  Lo anterior, porque en consideración del juez colegiado, el actor faltó al deber de vigilancia  que le imponía la propiedad que ejercía.  

  

7. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que la referida decisión vulnera sus derechos, pues además de que no fue quien cometió el delito que dio lugar a la extinción del predio, teniendo en cuenta que una vez realizada la partición dentro del proceso de divorcio, su esposa lo desalojó del inmueble y no le fue posible ejercer control respecto de las actividades que en el mismo se ejercían.    

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 16 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 82]  

  

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones que estuvieron a su cargo y sintetizó los argumentos que expuso en la sentencia que profirió.  

  

El Procurador Delegado ante el despacho anteriormente mencionado solicitó que se denieguen las súplicas constitucionales, pues de un lado, el juez accionado cumplió con la carga argumentativa que le impone la ley, y de otro, el paso del tiempo impide la revocatoria de la decisión por esta vía.  

  

3. En sentencia de 26 de enero de 2017, la Sala de Casación Penal denegó el amparo, por considerar que además de que no se acudió a él de manera pronta y oportuna, la argumentación empleada por el juzgador colegiado no es irracional.  

  

4. En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó. Adujo que la interpretación realizada por la Sala accionada no atendió el principio de la sana critica, además de dejar de lado que el 50% respecto del cual se declaró la extinción, era el único patrimonio con el que contaban sus dos menores hijas.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.  

  

Dicho presupuesto, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

  

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido:  

“…en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del  Decreto 2591 de 1991  había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

  

“Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.1  

  

Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada.  

  

2. En el supuesto que analiza la Corte, de inmediato se advierte la improsperidad de la impugnación estudiada, pues además de la ausencia del comentado principio, la decisión que por esta vía se cuestiona, no se muestra caprichosa o irrazonable.  

  

En efecto, si la sentencia cuestionada se emitió el 14 de diciembre de 2015, para el 12 de enero de 2017, cuando se interpuso la queja constitucional, había transcurrido más de un año desde que se profirió aquella, sin que en el escrito de tutela se encuentre manifestación alguna que logre justificar la referida situación.  

  

3. Pese a lo anterior, si se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra advertirse que la motivación expuesta por la Sala de Extinción de Dominio, se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que esa decisión fue el resultado de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que se sometieron a análisis y las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.  

  

En efecto, para declarar la extinción del porcentaje de propiedad del accionante y desvirtuar los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, estimó el juzgador colegiado que «desde el momento en que le fueron reconocidos sus derechos sobre el predio2, al día de los hechos génesis de este trámite, había trascurrido 1 año, tiempo en el que perfectamente podía estar atento de su propiedad».  

  

Manifestando la imposibilidad de aceptar lo resuelto por el a quo, al indicar que «el lapso entre la inscripción de lo resuelto en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y el allanamiento, no resulta suficiente para que el afectado desplegara las acciones pertinentes a fin de verificar el uso dado a la morrada.  Ello, por cuanto entre tales sucesos trascurrieron aproximadamente 3 meses, en los que aun si se admitiera en gracia de discusión que no hubiera podido iniciarse alguna acción civil, también lo es que si era viable que el afectado realizara al menos una averiguación respecto de las condiciones y circunstancias en las que se encontraba el bien y de allí advertir la situación irregular y acudir siquiera a la policía, pero la evidencia revela que ello no se hizo, pues TOMAS ALFONSO no implementó ningún tipo de medidas suficientes y eficaces, que exteriorizaran su diligencia y cuidado, y que además estuvieran dirigidas a conjurar las anomalías ocurridas en el inmueble de su propiedad».     

  

Afirmación que respaldo además en el hecho de haber sido «los propios hijos de los afectados, quienes manifestaran su disconformidad con l actuar de su progenitora, razón por de más que reafirma que GUERRERO CARRILLO si se encontraba en la posibilidad de saberlo que ocurriría y toma las medidas del caso»  

  

Así las cosas, concluyó que la «negligencia de TOMAS ALFONSO no puede catalogarse más que como una clara manifestación de su desinterés e inobservancia de los deberes que como propietario la ley le imponen, en el marco del ius vigilandi en procura del cumplimiento de la función ecológica y social contemplada en la carta política»  

  

4. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en las pruebas obrantes en el juicio. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales del accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de esta se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.  

  

5. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.   

  

Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:  

  

«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».3  

  

6. Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios de prueba se advierten en la apreciación del accionado, no puede la Corte interferir en la labor que acometió con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Política.     

  

En ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les asigna competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar el texto constitucional.  

  

7. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01    

2 El 13 de marzo de 2003 se inscribió la sentencia que aprobó la partición realizada en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal.    

3 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.      

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