STC4049-2017

2017

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4049-2017  

Radicación n.° 50001-22-13-000-2017-00013-01  

(Aprobado en sesión de veintidós  de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Ángel Enrique Estrada Álvarez contra la Policía Nacional, la Oficina de Control Interno Disciplinario y la Inspección Regional Siete del Departamento del Meta; tramite al que se ordenó vincular a Lisandro Liberato Bautista.  

  

  

A. La pretensión  

  

El accionante mediante apoderado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estima vulnerados por las autoridades castrenses accionadas al sancionarlo con una multa equivalente a la suma de $418.480, determinación que fue confirmada por el superior, lo que a su juicio constituye una arbitrariedad por cuanto en una situación similar en la que se vio involucrado un compañero de trabajo se impuso una sanción diferente, consistente en la presentación de un trabajo escrito ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Metropolitana de Villavicencio.    

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se «ordene a la Oficina de Control Disciplinario Interno MEVIL, anular y dejar sin ningún efecto, los Fallos de Primera y Segunda Instancia, dentro del Radicado No. MEVIL-2016-31, mediante el cual se le impuso la drástica sanción a mi representado.  

  

…Que se ordene a la Oficina de Control Disciplinario interno MEVIL, rehacer el Procedimiento disciplinario interno mediante el cual fue sancionado el señor Patrullero ANGEL ENRIQUE ESTRADA ALVAREZ, y en virtud del debido proceso y los principios de igual y gradualidad de la Sanción se le imponga un mecanismo para encausar la disciplina, en todo caso, que se le dé el mismo trato dado al señor Patrullero LISANDRO LIBERATO BAUTISTA.  

  

…Que se le reintegren las cuotas canceladas por concepto de la Sanción impuesta en el Fallo dentro del Radicado No. MEVIL 2016-31, objeto de la presente Acción Constitucional.  

  

…Que se ordene el retiro de la anotación, hecha en el folio de Hoja de Vida, del señor Patrullero ANGEL ENRIQUE ESTRADA ALVAREZ, en virtud del fallo tantas veces aludido (No. MEVIL 2016-31)  

  

…Que se le prevenga a la Oficina de Control interno disciplinario de la Policía Nacional MEVIL, para que a futuro, no incurra en este tipo de tratamiento discriminatorio, en contra de los Patrulleros ni ningún otro miembro de la institución.» [Folio 5, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. El Jefe de Vigilancia Sección B, informó que el 20 de octubre de 2015 en las instalaciones de la biblioteca pública Germán Arciniegas no se presentó el accionante en su condición de patrullero junto con otros compañeros  a la capacitación del plan democracia a partir de las 06:30 horas señaladas.  

  

2. Con ocasión a esos hechos se ordenó dar inicio a la indagación preliminar el 15 de diciembre de ese año, bajo el radicado No. P-MEVIL-2015-182 en contra del actor y otros, disponiendo de oficio la práctica de pruebas documentales y testimoniales tendientes al pleno esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, bajo las formalidades descritas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.  

  

3. El tutelante fue debidamente notificado de la anterior decisión y se le dio a conocer los derechos consagrados en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002.  

  

4. El 19 de abril de 2016, se ordenó dar inicio a la investigación disciplinaria  en contra del actor, bajo el radicado MEVIL-2016-31 cuyo trámite se siguió bajo las formalidades del procedimiento verbal, determinación que se le notificó personalmente.  

  

5. El 29 de abril se dio inicio a la audiencia disciplinaria, diligencia en la que se le dio la oportunidad al tutelante de presentar su versión de los hechos, descargos y  solicitar pruebas en su defensa.  

  

6. Una vez decretadas las pruebas ordenadas, el 6 de mayo de 2016 se escuchó a los investigados en alegatos de conclusión.  

  

7. El 13 de mayo de ese año, se profirió fallo de primera instancia donde se responsabilizó disciplinariamente al actor  y se le impuso como correctivo la multa de diez días equivalente a $418.480,00 de sueldo básico mensual devengado para la fecha de los hechos, decisión que fue notificada en estrados a los investigados. [Folios 54-83]  

  

8. Inconforme con la decisión el tutelante interpuso recurso de apelación, tras señalar que no se tuvo en cuenta sus argumentos «los cuales son verídicos» ni tampoco los de su esposa y, que no se le dio la oportunidad de subsanar la falta a través de un llamado de atención o en su defecto una anotación en la hoja de vida o trabajo escrito por lo que solicita se reconsidere la sanción  y se le aplique un correctivo menor, impugnación  que fue otorgada por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana de Villavicencio.  

  

9. Una vez recepcionado el proceso en el despacho de la Inspección Delegada Siete, mediante auto fechado 29 de julio de ese año, se corrió traslado al actor para que presentara alegatos de conclusión.  

  

10. El 6 de agosto siguiente se confirmó la decisión disciplinaria impuesta en contra del accionante. [Folios 8-26, c.1]  

  

11. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron  los derechos fundamentales invocados, debido a que las explicaciones que dio de forma «honesta, clara, contundente y concreta» no merecieron la menor atención al operador disciplinario ni la súplica efectuada en la apelación para que se aplicara un correctivo menor y por el contrario no entiende cómo a otro patrullero por la misma conducta en otra oportunidad se le aplicó un mecanismo diferente como fue la elaboración de un trabajo. [Folios 1-7, c.1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. Por auto de 2 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y se dispuso la vinculación de los interesados, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 33, c.1].  

       2. El Inspector Delegado Regional Siete de la Policía Nacional de Villavicencio, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento del trámite disciplinario adelantado en contra del actor y señaló que dentro de la misma no se evidenció capricho o decisión contraria a la Ley como lo pretende hacer ver el accionante, sino que estuvo soportada en las pruebas que legal y oportunamente se allegaron al expediente sin que el quejoso haya evidenciado causales que permitieran justificar el comportamiento asumido y que conllevó a la sanción disciplinaria.  

Así mismo, señaló que pese a que no existe ninguna vulneración a derecho fundamental alguno, el tutelante puede acudir a la jurisdicción administrativa y formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se estudie la legalidad del acto administrativo que se cuestiona por esta vía aunado a que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

  

Finalmente, manifestó que con relación al reparo efectuado por el actor en torno a que a otro compañero que tuvo una conducta similar en otra ocasión  se le impuso un correctivo menor, respecto a ese particular caso el Juez Disciplinario no tuvo conocimiento, pues de haber sido así, su deber no era otro que evaluar el informe y tomar la decisión correspondiente, bien ordenando un auto inhibitorio o en su defecto ordenar el inicio de indagación preliminar o auto de citación a audiencia verbal, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. [Folios 36-48, c.1]  

  

Por su parte, el Jefe de la Oficina, Control, Disciplinario Interno MEVIL Encargado solicitó negar las pretensiones del accionante por cuanto la acción de tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en el presente caso no se vislumbra. [Folios 49-51, c.1]  

  

3. En sentencia de 15 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó el amparo al considerar que el requisito de la subsidiariedad no se cumplió puesto que el inconforme está en posibilidad de promover el mecanismo de control pertinente a fin de controvertir la decisión que estima lesiva de sus derechos, de manera que el juez de tutela no puede invadir la órbita de la jurisdicción contencioso administrativa. [Folios 111-116, c.1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que si  bien existen otros mecanismos judiciales que se pudieron haber utilizado para proteger los derechos invocados, estas acciones no son resueltas en estricto rigor en los términos establecidos en la Ley debido a la carga laboral que afrontan, mientras que un  compañero que cometió la misma conducta en otra oportunidad se le dio un tratamiento distinto. [Folio 5-7, c.Corte]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.  

  

Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que la misma no reúne los requisitos para su excepcional viabilidad, en la medida en que si lo pretendido por el actor es cuestionar la decisión que lo responsabilizó disciplinariamente y le impuso la multa de diez días de sueldo básico devengado para la fecha de los hechos, que asciende a la suma de $418.480 al haberse demostrado que infringió el «Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. La Ley 1015 de 2006, Artículo 35. Faltas Graves, Numeral 10.», el inconforme cuenta con la posibilidad de promover el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, ante los respectivos jueces administrativos  

  

Como en múltiples oportunidades lo ha destacado esta Corporación, no es posible cuestionar a través de la herramienta constitucional actos administrativos, pues, como se sabe, estos se sujetan a una serie de presupuestos que determinan su validez. Ausente cualquiera de ellos, el Estado ha instituido como medios de control idóneos, las acciones judiciales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

  

Sobre lo anterior, la Sala ha considerado que:  

«Por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción» (CSJ STC 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, entre otros).  

  

3. Así las cosas, teniendo el gestor de la queja a su alcance dichos mecanismos, puede solicitar ante el Juez Administrativo correspondiente, la suspensión provisional de los actos que cuestiona; luego, es evidente la impertinencia del ejercicio de la presente acción constitucional, la cual, ni siquiera resulta viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la finalidad de dicha medida cautelar prevista en el trámite ordinario, es precisamente evitar la configuración de los daños que se puedan causar como consecuencia de las decisiones administrativas abiertamente ilegales.  

  

Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido:  

  

«(…)[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado»(CSJ STC, 14 oct. 2011, Rad. 00201-01).  

  

       4. Finalmente, no se demostró la transgresión del derecho a la igualdad, pues no se aportó elementos probatorios tales como documentos o decisiones para verificar que en una investigación disciplinaria similar, los encausados hubiesen dispensado un trato diferente al actor  en relación con otras personas puestas en la misma situación o en igualdad de condiciones a las de él, ni tampoco se acreditó de manera alguna que las autoridades accionadas hubiese procedido de manera arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la improcedencia de este mecanismo.  

  

5. Con sustento en las anteriores razones se confirmará la decisión impugnada.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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