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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4048-2017
Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00037-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Carmen Lilia Hernández Hernández, como agente oficiosa de su hijo Jimmy Aric Cañón Hernández, contra la Dirección General de la Policía Nacional – Áreas de Medicina Laboral del Tolima y Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y la seguridad social, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas, quienes no han emitido pronunciamiento frente a la solicitud de traslado del expediente de su hijo a la ciudad de Ibagué, a fin de que en ese lugar se le realicen los exámenes médicos necesarios para la culminación del trámite de calificación de disminución de su capacidad laboral.
Pretende, en consecuencia, que se fije fecha para la realización de la junta médica laboral de Jimmy Cañón.
B. Los hechos
1. Jimmy Aric Cañón Hernández se vinculó a la Policía Nacional como patrullero de la ciudad de Neiva.
2. Teniendo en cuenta que aquel de forma repentina empezó a padecer de varias dolencias, entre las que se encuentran «artroesis del quinto metacarpiano, condromalacia palear grado dos, fractura de peroné del pie izquierdo, esguince grado dos»¸ entre otras, se inició proceso médico laboral a fin de establecer el origen de su dolencia y el grado de disminución de su capacidad física.
3. Dicho trámite se inició en marzo de 2014, por lo que las autoridades de Sanidad de la Policía Nacional convocaron al patrullero para que el 12 de diciembre siguiente se hiciera presente en la ciudad de Neiva, a efecto de practicar Junta Médico Laboral.
4. Ante la inasistencia del paciente y luego de reprogramarse en dos ocasiones la cita, el 16 de febrero de 2015 fue posible realizar su valoración, ocasión en la cual los galenos establecieron que previo a finalizar el trámite laboral, era necesario conocer los conceptos de «gastroenterología, ortopedia de rodillas, hombro derecho y lumbalgia, electromiografía, velocidad neuroconducción miembros inferiores, neurología, reumatología, psiquiatría, otorrino»
5. Ante la solicitud elevada por el accionante, quien había cambiado de domicilio, el 19 de septiembre de 2015 el expediente del trámite laboral fue remitido a la ciudad de Bogotá a efectos de que el Grupo Médico Laboral Regional 1, continuara con el procedimiento pertinente.
6. Dicha seccional citó al patrullero para que el día 5 de octubre de 2015 se realizara los exámenes ordenados.
7. Ante la inasistencia del paciente, se reprogramó la valoración para el 19 de abril de 2016, ocasión en la que aquel tampoco se hizo presente.
8. La autoridad de sanidad castrense citó nuevamente al señor Cañón el día 15 de noviembre de 2016, sin obtener su asistencia.
9. El 29 de noviembre siguiente, el patrullero solicitó al Grupo Médico Laboral Regional 1 el traslado de su expediente a la ciudad de Ibagué a efectos de que allí se le realizaran las valoraciones médicas ordenadas, toda vez que ese era su nuevo lugar de domicilio. [Folio 111, c. 1]
10. La madre del Policía acude al amparo constitucional por considerar que el proceder de la autoridad castrense vulnera sus derechos fundamentales, pues es necesario que se finalice el procedimiento médico laboral de su hijo, y que esto ocurra en la ciudad de Ibagué.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 67, c. 1]
2. El Jefe de Seccional de Sanidad de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos del accionante, pues atendiendo el requerimiento efectuado por el Tribunal Médico Laboral, programó un sin número de citas a efectos de que se realizaran las valoraciones del paciente, no obstante, ante la inasistencia del mismo, el procedo no ha podido finalizarse.
Por su lado, El Jefe de Sanidad del Tolima informó que el trámite de calificación de disminución de capacidad laboral del accionante se adelanta en la seccional de Bogotá y advirtió que verificado el Sistema de Información de Sanidad, el paciente en reiteradas ocasiones ha dejado de cumplir con las citas que le han sido programadas, lo que imposibilita la valoración final.
3. El Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de 3 de febrero de 2017 denegó el amparo solicitado, de atender que la entidad accionada ha cumplido con las cargas que le impone el trámite de calificación laboral del accionante, el cual no ha sido posible culminar ante la inasistencia de éste a los controles médicos.
4. La accionante impugnó la anterior decisión, manifestando que la inasistencia de su hijo se debe a que las citas médicas son programadas en Bogotá y, en la actualidad, se encuentra domiciliado en Ibagué.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Esta Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es:
…un derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad’. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
3. En el presente caso, la tutelante aduce que la parte accionada está quebrantando los derechos fundamentales de su hijo porque no ha dispuesto la realización de la Junta Médica Laboral, pese al tiempo que ha transcurrido.
Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente, observa la Sala que la garantía fundamental en comento –salud– no ha sido vulnerada por la autoridad castrense, pues aquella ha adelantado todas las diligencias que le competen a fin de culminar el trámite pertinente para establecer el origen de las patologías del accionante. No obstante, ante la inobservancia de la petición que la madre del menor formuló el pasado 29 de noviembre, procedente resulta la protección constitucional del derecho de petición.
Frente a lo primero la Corte advierte, de cara a la anterior argumentación, que las Fuerzas Armadas tienen el deber de velar por la salud de sus integrantes y, según el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, deben practicar a los militares que finalizan su servicio un examen médico, a fin de determinar las patologías que padezcan así como el tratamiento necesario para el efecto, ello sin importar la causa que origina dicho retiro.
Sobre tal punto, la Sala ha sostenido que:
…el derecho al examen diagnóstico está orientado a garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisión la patología que padece el paciente. (ii) Determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida, según la enfermedad sufrida. Así, la dilación en realizar el diagnóstico y aplicar oportunamente el tratamiento idóneo, lesiona gravemente el derecho a la salud, que se encuentra inescindiblemente unido con la dignidad y la vida humana. El derecho al diagnóstico se encuentra contenido dentro de los ‘niveles esenciales’, que de manera forzosa ha de garantizar la organización estatal, frente a la preservación de la salud (…). (CSJ, STC 23 feb. 2012 rad. 00404-01).
De igual forma, esta Corporación se ha pronunciado en relación con la importancia de la evaluación que adelanta la Junta Médico Laboral a fin de establecer la condición del policía y de garantizar su atención en salud y, de ser el caso, determinar su derecho a la pensión de invalidez:
… la evaluación que haga la Junta Médico Laboral adquiere significativa relevancia al permitir conocer la condición del militar al ser desvinculado del servicio y, en caso de demostrarse una pérdida de capacidad, garantizarle la atención y una pensión de invalidez, de ser el caso, que es en últimas lo pretendido en la tutela.
Sobre ello, la Corte Constitucional en fallo CC T-585/11, citado por la Sala en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 00076-01, expuso que el Decreto 1796 de 2000:
(…) consagró la obligación por parte de las Fuerzas Militares, de realizar un examen médico laboral a los integrantes que van a ser dados de baja sin importar las causas que motivan el retiro. Así lo dispone el artículo 8° que establece… ‘El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; (…) siendo de carácter obligatorio en todos los casos. (…) Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación’… Adicional a lo anterior, se debe dejar en claro que en el caso de los soldados profesionales, por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar una plena capacidad psicofísica como requisito para el cumplimiento de la misión constitucional encomendada. Sin embargo, cuando estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, el Estado o las Fuerzas Militares deben garantizar su protección a fin de salvaguardar su vida, salud e integridad, y no optar simplemente por su desvinculación… En conclusión, a los soldados… que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez.
Además, el inciso 2° de la regla octava de la normativa citada en precedencia dispone que los «exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación»; entre las tareas que cumple la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía está la de «1. [v]alorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; 3. [d]eterminar la disminución de la capacidad psicofísica y 6. [f]ijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello» (artículo 15 ibídem); el postulado 18 ejusdem igualmente enseña expresamente que la autorización para la reunión de la Junta será conferida por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional a petición de medicina laboral o por orden judicial, y, por último, el artículo 19 prevé que puede practicarse Junta Médico-Laboral por solicitud del afectado.
La hermenéutica de estas disposiciones conduce a inferir que los miembros del ejército nacional cuando adquieran patologías o lesiones psicofísicas con ocasión de la prestación del servicio gozan de la prerrogativa de solicitar la práctica de una valoración médica por la Junta Médico-Laboral. (CSJ STC, 22 ago. 2014, rad. 2014-00340-01).
En el presente asunto, aparece acreditado que el hijo de la accionante prestó sus servicios como patrullero en la Policía Nacional, y que debido a un sinnúmero de dolencias, se inició procedimiento médico laboral en marzo de 2014 en la ciudad de Ibagué.
En dicha ocasión, los galenos establecieron que previo a emitir un concepto definitivo respecto del origen de las dolencias del accionante, era necesario que se realizaran valoraciones por gastroenterología, ortopedia, neurología, reumatología, otorrinolaringología y audiometría.
Así, con el fin de realizar las inspecciones médicas pertinentes, y ante la solicitud que el paciente realizó para que dichos procedimientos fueran realizados en Bogotá, el Grupo Médico de la Regional 1 lo citó en más de tres oportunidades, sin embargo, teniendo en cuenta que ninguna de ellas se hizo presente, las valoraciones no pudieron realizarse.
Visto de ese modo, no hay razón alguna para considerar que la entidad castrense vulneró el derecho a la salud del hijo de la accionante, pues como se advirtió la misma ha cumplido con los deberes que dicho trámite le impone, y es producto de la inasistencia del militar que no ha sido posible la culminación de la calificación de su incapacidad laboral.
Sin que pueda considerarse que el cambio de domicilio del policía den lugar a la concesión de la protección respecto de la garantía fundamental a la que hasta ahora se ha hecho referencia, pues dicha situación sólo fue puesta en conocimiento de la autoridad de Sanidad hasta el pasado 29 de noviembre, razón por la que no era posible que las citas médicas se realizaran en Ibagué.
4. No obstante lo anterior, como se advirtió al iniciar las consideraciones de la presente decisión, la entidad de Sanidad de la ciudad de Bogotá – Grupo Médico Laboral de la Regional 1, pese haber trascurrido el término de 15 días que establece el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, no acreditó haber resuelto la petición que le formuló el policía el pasado 29 de noviembre a efectos de que el expediente contentivo de su valoración laboral fuera remitido a la ciudad de Ibagué, por lo que será necesario adoptar medidas pertinentes a efectos de lograr la efectividad de esa garantía constitucional.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar conceder el amparo únicamente respecto del derecho de petición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia señaladas y, en su lugar dispone:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de Jimmy Aric Cañon Hernández.
SEGUNDO: ORDENAR al Jefe de la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional de Bogotá – Grupo Médico Regional 1, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, responda la petición que el accionante le formuló el pasado 29 de noviembre de 2016 y, en caso de acceder a lo allí solicitado, disponga lo necesario para la remisión inmediata del expediente Médico Laboral del accionante a la ciudad de Ibagué.
TERCERO: Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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