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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4047-2017
Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00684-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela promovida por Capitolino Legro Oliveros, en calidad de Presidente de la Empresa Comunitaria Guacharacas, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial; actuación a la que se ordenó vincular a la Superintendencia de Sociedades; así como a las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial en el que se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el reclamante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de las determinaciones mediante las cuales fue rechazada de plano la nulidad que invocó contra el trámite de la recusación planteada frente al Superintendente Delegado para procesos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, Nicolás Polanía Tello y denegada la reconsideración de aquella determinación, a pesar de los vicios existentes por el pronunciamiento parcial del funcionario recusado.
B. Los hechos
1. El 30 de septiembre de 2014, la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., con Nit. 900.214.385, solicitó a la Superintendencia de Sociedades la admisión para el proceso de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006.
2. Por auto de 4 de diciembre de 2014, el organismo de control dio vía libre a la actuación solicitada, por hallarse en causal de disolución por patrimonio negativo, según los estados financieros presentados, con corte a 31 de agosto de 2014 y designó promotora para el efecto, otorgando como plazo para presentar el proyecto de graduación y calificación de créditos, 2 meses a partir de la entrega de la documentación e información correspondiente.
3. El 14 de diciembre de 2015, se convocó a la audiencia de que trata el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, para el 25 de enero de 2016 posterior.
4. El 22 de enero de 2016, la Empresa Comunitaria Guacharacas, formuló recusación contra el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, Nicolás Polanía Tello, con fundamento en las causales 7ª y 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso, por existir proceso disciplinario en su contra promovido por esa firma y considerar contrario a derecho el actuar procesal del funcionario.
5. El 28 del mismo mes y año, entre otras determinaciones, no se acogió la recusación, se negaron las solicitudes de nulidad presentadas contra diversas actuaciones de esa Delegatura y se resolvieron las objeciones propuestas por diferentes acreedores contra el proyecto de graduación y calificación de créditos, desestimando las formuladas por la Empresa Comunitaria Guacharacas, por no hallarla legitimada para ser reconocida como acreedora.
6. Inconforme, la última interpuso recurso de reposición.
7. La decisión se mantuvo incólume.
8. El 29 de enero de 2016, la Empresa Comunitaria Guacharacas, solicitó invalidar las decisiones adoptadas en precedencia, con fundamento en las causales previstas en los numerales 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, entre otras cosas, porque no se dio trámite a la recusación formulada contra el Delegado cognoscente y la promotora.
9. El 2 de marzo siguiente, la Superintendencia, negó la pretendida invalidez, por considerar, frente a la separación del conocimiento del asunto, que de conformidad con lo normado en el artículo 145 del Código General del Proceso, «…cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración», por lo que no había lugar a suspender aquel acto procesal. Por otra parte, destacó que como no consideró estar incurso en la causal de impedimento alegada, lo propio era remitir las diligencias al superior, según lo previsto en el artículo 143 ibídem, como en efecto se hizo.
10. El 3 de marzo de 2016, se negó la suspensión del trámite para solicitar la intervención de algunas autoridades estatales en el mismo, por no estar prevista tal convocatoria como causal para ello, de acuerdo con lo normado en el artículo 161 del C.G.P.
11. El 8 posterior, la interesada presentó solicitud de nulidad de la última decisión y así mismo, la recurrió en reposición.
12. El 5 de abril de 2016, se accedió a la invalidez, por encontrar acreditada la causal 3ª del artículo 133 procedimental, en tanto las actuaciones surtidas con posterioridad a la fecha de la recusación, excepto la audiencia del 25 de enero, se enmarcan dentro de aquella hipótesis. Así mismo, decretó la suspensión de las diligencias.
13. El 15 del mismo mes y año, se rechazó una nueva solicitud de nulidad elevada por la Empresa Comunitaria Guacharacas, que interpuso recurso de reposición contra los nuevos puntos de la decisión.
15. El 17 del mismo mes, se requirió a la concordada para que presentara físicamente los estados financieros con corte a 31 de marzo de 2016.
16. El 18 de mayo de 2016, se despacharon adversamente las nuevas solicitudes de nulidad y los recursos de reposición que formuló la aquí tutelante contra los autos de 15 de abril y 3 de mayo de 2016.
17. El 25 de mayo y el 27 de junio de 2016, el reclamante y Ricardo Legro Oliveros formularon recusación contra el Delegado de la Superintendencia, basados en que sus actuaciones son parcializadas, pues favorecen a la concordada, en tanto se han negado las solicitudes probatorias, recursos y nulidades que ellos, en calidad de acreedores, a través de la Empresa Comunitaria Guacharacas, han elevado.
18. El 14 de julio posterior, se ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá a efectos de que se pronunciara sobre las recusaciones formuladas.
19. Devuelto el expediente para que el funcionario recusado emitiera pronunciamiento frente a si aceptaba o no estar incurso en alguna de las causales para ser separado del conocimiento del asunto, éste, mediante auto de 16 de septiembre de 2016, consideró que los hechos en que se soportan, no configuran ninguna de las causales taxativamente establecidas por el legislador.
20. El 10 de octubre de 2016, el tutelante presentó memorial al Tribunal accionado, donde puso en conocimiento las irregularidades que, en su sentir, se han cometido en desarrollo del proceso de reorganización empresarial de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S.
21. El 2 de diciembre de 2016, la autoridad cuestionada declaró infundadas las alegaciones en que se soportaron las recusaciones formuladas por la Empresa Comunitaria Guacharacas y los señores Ricardo y Capitolino Legro Oliveros.
22. El 7 posterior la persona jurídica mencionada, solicitó la aclaración del anterior proveído.
23. La sede tutelada negó lo pedido por improcedente.
24. El 15 de diciembre, la inconforme solicitó invalidar la decisión de las recusaciones, por no existir pronunciamiento del Superintendente Delegado sobre una de ellas, esto es, la promovida por el aquí tutelante.
25. El 11 de enero de 2017, se rechazó de plano dicha pretensión.
26. El 16 siguiente, se recurrió en súplica la última determinación.
27. El 27 de enero, el Tribunal declaró infundada la censura.
28. El 2 de febrero, se solicitó aclarar la anterior providencia.
29. El 8 posterior, se negó el pedimento.
30. El peticionario del amparo, en su condición de presidente de la Empresa Comunitaria Guacharacas, acude a este mecanismo excepcional porque considera que las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá desconocen la evidente procedencia de las causales de recusación que se plantearon contra el Superintendente Delegado, así como las irregularidades en que éste incurrió al ocultar y dejar de pronunciarse sobre una de las recusaciones formuladas, además de mostrar con sus decisiones parcializadas, dice, favorecimiento a la concordada en perjuicio de la comunidad campesina que agrupa esa firma. [Folios 135-150, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 14 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 153, c.1]
2. Dentro de la oportunidad procesal concedida, el Tribunal informó que mediante providencia de 3 de marzo de 2017 rechazó por extemporánea la impugnación del reclamante, sin exponer su postura frente a las quejas de la demanda. [Folio 53, c.1]
A solicitud de este Despacho, la referida autoridad remitió copia escaneada de la actuación objeto de reproche. [Folio 53, c.1]
La Superintendencia de Sociedades, por su parte, intervino para reseñar brevemente la actuación surtida al interior del proceso donde se origina la queja, precisando que ha ceñido sus decisiones a la normatividad que regula la materia y a las diversas solicitudes, recursos y censuras que se han formulado en desarrollo de aquel juicio, respecto del cual solicita claridad, en torno a la interpretación que debe hacerse de las disposiciones, aparentemente contradictorias, de los artículos 143 y 145 del Código General del Proceso, concretamente, en lo que respecta a la decisión de las recusaciones fundadas en causales no previstas en ese ordenamiento. [Folios 169-208, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, la inconformidad del accionante surge a partir de dos situaciones, la primera, el rechazo de plano de la nulidad que planteó ante el Tribunal Superior de Bogotá y, la segunda, en la decisión de desestimar las recusaciones planteadas contra el Superintendente Delegado para adelantar el proceso de reorganización empresarial de la Empresa Agraria Guacharacas S.A.S., en especial, porque el funcionario dejó de pronunciarse frente a una de ellas, como lo establece el ordenamiento procesal vigente. Así mismo, cuestiona que se hubiesen continuado adoptando determinaciones por parte del recusado, cuando aún no se había resuelto la solicitud de separarlo del conocimiento del asunto.
En efecto, en cuanto a la solicitud de nulidad, ha de advertirse que los motivos que expuso el juzgador para rechazarla de plano, no se evidencian irracionales o caprichosos.
Y lo anterior de atender, que el funcionario judicial accionado consideró que «…en lo que estrictamente corresponde al trámite de la recusación – al que está limitada la competencia del Tribunal -, dicho recusante actuó al pedir aclaración de la respectiva decisión sin proponer la supuesta nulidad (art. 135 cgp).»
Tal argumentación fue detallada en el proveído de enero 27 de 2017, a través del cual se resolvió el recurso de súplica propuesto por el libelista:
«…los hechos en que se apoya el memorialista, difieren por entero de los previstos en la causal alegada y, por el contrario, tienen como propósito controvertir el auto en que se declaró infundada la recusación interpuesta contra el funcionario de conocimiento del proceso de reorganización, pues el inconforme hace un recuento del decurso probatorio que, igualmente, le sirvió de fundamento para recusar al superintendente delegado, quedando en evidencia que su intención no es cuestionar y demostrar la incursión en el escenario de una nulidad sino insistir en su discrepancia frente a la valoración probatoria plasmada en la decisión de 2 de diciembre de 2016, conducta que proscribe el delimitado esquema normativo aplicable, pues no es pertinente canalizar a través de las nulidades, las réplicas frente a las decisiones del juzgador, temática que no se estableció para discutir la valoración que de los practicados haga el juzgador o sus apreciaciones sobre los que se dejaron de obtener.
De otra parte, en lo que dice relación con la causal prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, cumple puntualizar que en materia civil, solo puede plantearse la nulidad constitucional prevista en la norma citada respecto de la prueba obtenida con violación del debido proceso, la cual se califica como nula de pleno derecho, consagración superior que además se justifica porque ella no está prevista en las causales de orden legal, advirtiéndose que los demás aspectos constitutivos del debido proceso, están regulados en la ley, discordia que no plantea el inconforme, pues a pesar de afirmar que “los hechos que sirvieron de prueba para dicha providencia constituyen prueba ilícita desde el imperativo constitucional”, lo que se persigue, verdaderamente, es insistir en su desacuerdo con el auto del 2 de diciembre de 2016, replanteando la discusión del estudio de la recusación…»
De tal manera, que los motivos que llevaron al peticionario del amparo a reclamar la invalidez del trámite de las recusaciones contra el Superintendente Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, fueron suficientemente analizados y resueltos, si bien adversamente al memorialista, con fundamento en consideraciones razonables que no evidencian capricho ni arbitrariedad alguna de la sede judicial cuestionada.
3. En el mismo sentido, en atención a las quejas frente a lo decidido por dicha autoridad respecto de las recusaciones tantas veces mencionadas, la Sala encuentra que ninguna razón existe para considerar lesiva de las garantías fundamentales del accionante, la providencia emanada el 2 de diciembre de 2016, pues en ella, se hizo un juicioso análisis frente a los argumentos en que la Empresa Comunitaria Guacharacas y los señores Ricardo y Capitolino Legro Oliveros se soportaron para considerar que el Superintendente Delegado estaba impedido para continuar con el conocimiento del proceso de reorganización y se concluyó que debían ser desestimados, por no ajustarse a ninguna de las causales taxativamente consagradas por el legislador.
Así lo explicó el Tribunal:
«…En síntesis, la petición se fundó en que tal funcionario “fue denunciado en queja disciplinaria” ante la Procuraduría General de la Nación; y que constantes actuaciones tales como: negarse a decretar pruebas sobre la contabilidad de la concursada, no cotejar falsedades, omitir investigaciones y pasar por alto irregularidades, negar y omitir peticiones de nulidades, entre otros, demuestran una parcialidad a favor de la entidad en reorganización, y un ánimo de favorecimiento hacia ella, lo que permite inferir “que existe una amistad íntima” entre el recusado y tal sociedad, y además, una enemistad contra la comunidad campesina agrupada en la Empresa Comunitaria Guacharacas.
En memorial presentado el 27 de junio de 2016, Ricardo Legro Oliveros formuló recusación contra el mismo funcionario, apoyado en las referidas causales, adicionando la 1º de la citada norma. Reprodujo e hizo referencia al escrito radicado por Capitolino Legro Oliveros el 25 de mayo de 2016, mediante el que éste último presentó su recusación.
Sobre la primera causal, señaló que ciertas actitudes y decisiones del superintendente, v. gr no decretar pruebas en torno a la contabilidad, y estados financieros de la Empresa Agrícola Guacharacas, evitar el cobro de obligaciones a favor de Finagro e Incoder, y haber actuado habiéndose presentado otra recusación, demuestran un interés directo y parcial del funcionario en relación con las resultas del proceso. En punto a la causal 7ª, refirió idéntica razón que la expuesta en punto anterior. Finalmente, en lo que toca a la causal 9ª, se adujeron argumentos similares a los argüidos por el representante legal en la otra recusación.
(…)
…como los argumentos, la situación fáctica y las causales invocadas en las tres recusaciones son iguales, estas se resolverán, abordando cada causal.
Ricardo Legro Oliveros y Capitolino Legro Oliveros afirman que de las actuaciones y decisiones del funcionario recusado puede inferirse un interés directo de él sobre las resultas del proceso de reorganización de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S.
Al respecto, cabe advertir que tal afirmación no tiene sustento fáctico y menos jurídico, pues el hecho de que las decisiones proferidas por aquél funcionario no sean compartidas por los peticionarios, y que las solicitudes presentadas por ellos no hayan sido resueltas de manera favorable a lo pretendido, no implica ni permite deducir que el Superintendente tiene un interés directo o indirecto en la actuación. De aceptar manifestaciones de esa naturaleza, sin que obre otro medio probatorio en el trámite, se abriría paso cualquier tipo de aseveración y conjetura, al punto que debería llegarse a la forzosa conclusión de que todos los juzgadores tendrían un interés en el proceso, independientemente de la decisión emitida, pues por regla de lógica y obviedad, siempre va a existir una determinación desfavorable a alguna parte o interviniente, y favorable a la contraria.
Y es que aparte de las inferencias hechas en los escritos de recusación, no se aportó ninguna prueba del posible beneficio o detrimento que a título personal le pudiera ocasionar al Superintendente un determinado resultado del proceso, y tampoco se hizo mención siquiera somera a ello, punto de suma importancia para poder valorar al supuesto interés del funcionario recusado, como lo refiere un sector importante de la doctrina, que sobre la materia trae a colación la postura de la Corte Suprema.
…muchos de los argumentos aducidos en las recusaciones se dirigen a cuestionar y atacar las determinaciones emitidas por el funcionario referido y a mostrar las inconformidades surgidas respecto a ellas, sin que se exponga con claridad cuál es el provecho o menoscabo que le ocasionaría al recusado el resultado del proceso de marras.
(…)
…la causal primera tiene lugar cuando el interés a que esta se refiere corresponde a una circunstancia al margen del proceso, y no con ocasión o en el desarrollo o devenir del mismo. En lo que atañe a este evento, no se acreditó la existencia de un compromiso patrimonial, moral o de cualquier otra índole, que comprometa las decisiones del superintendente recusado, y como se anunció, que hayan ocurrido con independencia de las respectivas actuaciones.
El apoderado de la Empresa Comunitaria, Ricardo Legro Oliveros y Capitolino Legro Oliveros, afirmaron que se configura la causal 7ª, puesto que se formuló queja disciplinaria y penal contra el Superintendente.
Sin embargo, y sin que sea necesario entrar en mayores discernimientos, al rompe se observa que la situación fáctica y las razones aducidas no se enmarcan dentro de[l] supuesto de hecho consagrado en la referida causal, pues la misma se presenta únicamente en el evento en que la denuncia penal o disciplinaria se “refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia”, y en este caso, según lo refieren los recusantes y de acuerdo con la documental adosada, tales quejas se fundan en actuaciones y decisiones emitidas en el proceso de reorganización.
Finalmente, los tres recusantes invocan la causal 9ª, apoyándose en que de las actuaciones de Nicolás Polanía se puede inferir una amistad con la empresa en reorganización o enemistad con la Empresa Comunitaria Guacharacas y los socios.
El Tribunal advierte que no hay lugar a admitir tal afirmación, comoquiera que, al igual que con la causal de interés directo, una mera inferencia o deducción no es suficiente para determinar que existe enemistad con los recusantes, a más de que no se dijo específicamente con cuál persona natural mantiene relación de amistad el Superintendente recusado, o con cuál una enemistad….»
Visto de ese modo, más allá de la falta de pronunciamiento explícito del Superintendente, frente al memorial por medio del cual el aquí tutelante lo recusó, lo cierto es que, de un lado, los fundamentos de aquella censura eran idénticos a los planteados por su hermano, el señor Ricardo Legro Oliveros y muy similares a los de la empresa Comunitaria Guacharacas, de la que él es el presidente; y, de otro, que, en todo caso, su escrito si fue analizado y tenido en cuenta por el Tribunal para el momento de resolver sobre las recusaciones, circunstancias que desvirtúan por completo la trascendencia de las alegaciones del reclamante en esta vía constitucional.
Lo anterior, porque en nada variaría la resolución favorable de esta Sala a la pretensión del tutelante, tendiente a que se ordene al Tribunal accionado devolver el expediente al Superintendente Delegado para la reorganización, para que se pronuncie sobre la recusación planteada por el actor y hecho esto, se emita el pronunciamiento de rigor por parte del Superior, pues, como vimos, se trata de los mismos argumentos que el recusado desestimó mediante auto de 16 de septiembre de 2016 y que el Juez plural declaró infundados mediante providencia de 2 de diciembre del mismo año.
4. Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal de Bogotá adoptó las decisiones cuestionadas, pues los motivos que adujo en sus providencias constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del tutelante.
5. Ahora, si lo que pretende el actor es que se invalide la actuación adelantada por la Superintendencia de Sociedades durante el trámite de las recusaciones en comento, lo debido es elevar la correspondiente solicitud ante esa autoridad, una vez retornen las diligencias al despacho del funcionario cognoscente, para que se adopten las decisiones a que haya lugar, pues no puede el quejoso elevar por esta vía planteamientos que no ha expuesto en el escenario procesal natural para ello, con la correspondiente fundamentación jurídica y probatoria pertinente.
6. Para finalizar, en vista de la solicitud que eleva la Superintendencia de Sociedades en su escrito de contestación de la demanda, la Sala estima necesario señalar que ninguna ambivalencia o contradicción se presenta entre el contenido del inciso final del artículo 142 del Código General del Proceso y la suspensión establecida en el artículo 145 ejusdem, pues el legislador es absolutamente claro al señalar que «…[c]uando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.»
Lo anterior, significa que si el recusado encuentra que se satisfacen los presupuestos de aquella norma, está en la facultad de hacer uso de esa disposición y, en ese sentido, la suspensión del proceso prevista en el canon 145 citado, tendrá lugar entre la presentación del respectivo memorial y el auto que rechace de plano el impedimento.
Por el contrario, si la recusación se funda en causal prevista en el ordenamiento procesal, pero el funcionario no considera estar inmerso en ninguna de ellas, lo debido es manifestar las razones que soportan su postura y remitir las diligencias al superior, para que éste emita la decisión correspondiente, caso en el cual, el proceso, no el procedimiento de la recusación, se suspenderá desde la presentación del escrito hasta que el competente dirima la situación.
Como se observa, se trata de dos hipótesis distintas que no se contradicen entre sí y por ende, no hay lugar a interpretaciones distintas a la que dimana con claridad de su propio texto.
7. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar la protección constitucional peticionada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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