STC1112-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC1112-2017  

Radicación n°. 11001-02-04-000-2016-02168-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

    

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Guillermo Augusto Rodríguez González frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del juicio penal adelantado en su contra (radicado 2008-00084-00).  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El actor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, «libertad por pena cumplida» y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

  

2.2. Que «dentro del fallo de tutela T-711 de 2013-expedienteT-3.872, específicamente en el numeral 6.1. que se encuentra en la página 23, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional considera pertinente advertir que, “si bien es cierto que los fallos condenatorios fueron proferidos el día 10 de diciembre de 2008 y el 6 de diciembre de 2010, si se cumple el requisito de inmediatez, dado que la acción fue presentada al mes siguiente a la fecha de captura, momento en que el petente es enterado del proceso penal y de la subsecuente condena en su contra”. Con ello quiero hacer notar al señor juez de tutela que la Corte Constitucional ha dictaminado que solo hasta el 15 de enero de 2013 el suscrito fue enterado del proceso penal y de la subsecuente condena que me fue impuesta, lo que quiere decir que el 15 de enero de 2013 hacia atrás nunca fui notificado por ningún operador judicial de los autos y decisiones que profirieron dentro del juicio y por ello me era realmente imposible realizar la corrección aritmética antes de la ejecutoria de la condena, que fue uno de los principales argumentos que esgrimió el juez (…) para negar mi derecho de petición de la corrección aritmética y para no reformar la sentencia penal que profirió en mi contra calendada el 10 de diciembre de 2008 y la misma sentencia de 2ª instancia».  

  

2.3 Que el 3 de febrero de 2015 radicó ante el despacho querellado «un derecho de petición con su correspondiente material probatorio, donde le solicito respetuosamente se sirva reformar la sentencia penal en mi contra calendada el 10 de diciembre de 2008 POR HABER INCURRIDO EN UN ERROR ARITMETICO (…) lo que significó la agravación en dos (2) años de exceso de la pena de prisión impuesta y de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, razón por la que requerí que diera aplicación integra a lo consagrado en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 y demás normas concordantes».  

   

2.4. Que mediante auto proferido el día 11 del mes y año arriba referenciados, se le negó lo suplicado, determinación que conoció a través del Oficio No. 0691 del 27 recibido el 10 de abril posterior, en el que se le informó «de la negación del derecho de petición donde le solicitó aplicar el artículo 397 del Código Penal argumentando que dicha solicitud “se debió aplicar al momento de proferir la sentencia de condena para calcular la dosimetría punitiva por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN” LO CUAL ERA IMPOSIBLE REALIZAR POR LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA LIBERTAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN OCURRIDA DENTRO DE MI PROCESO PENAL (…)».  

  

2.5. Que la mencionada decisión resulta equivocada, toda vez, que no se tuvo en cuenta que «1) solo conocí del error matemático el día 15 de enero de 2013 que es la fecha del conocimiento del proceso penal y de la sentencia proferida en mi contra por la indebida notificación en que se incurrió, como lo comprobó la Corte Constitucional en la hoja 23 del fallo T-711 de 2013. 2) para interponer con éxito la mentada solicitud de corrección matemática, era necesario que el suscrito demostrara la existencia de pruebas contundentes que demostraran las violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y a la libertad por indebida notificación ocurrida dentro de mi proceso penal; y estas pruebas solo me fueron reconocidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-711 de 2013 y el auto aclaratorio del salvamento de voto del Magistrado Palacio hacia los meses de octubre de 2015 y después del 18 de febrero de 2016 respectivamente».  

  

2.6. Que «así las cosas, demuestro que solo hasta el 18 de marzo de 2016 tengo en mi poder todas las pruebas que me dan certeza para preparar mis argumentos jurídicos y fundamentales para impetrar la presente acción de tutela y de contera para demostrar una preclusión de oportunidad por incumplimiento del principio de inmediatez, que no cabe, porque se me estaría violando el debido proceso al inadmitírseme las pruebas recientemente obtenidas y que son contundentes para usarlas en la presente acción de tutela para que me sean amparados los derechos constitucionales que me fueron violados».  

  

3. Pidió, en consecuencia, que se ordene «A QUIEN SEA EL COMPETENTE PARA QUE REFORME LA SENTENCIA CALENDADA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2008 POR HABER INCURRIDO EN UN ERROR ARITMÉTICO EN LA MISMA QUE PROVOCÓ EL AGRAVAMIENTO EN DOS (2) AÑOS DE EXCESO DE LA PENA DE PRISIÓN QUE ME FUE IMPUESTA EN EL DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS Y POR EL AGRAVAMIENTO DE DOS (2) AÑOS DE EXCESO DE LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS» y que se reconozca «MI LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA Y LA EXTINCIÓN DE LA CONDENA IMPUESTA en razón a que a la fecha de 28 de noviembre de 2016 tengo cincuenta y seis (56) meses y un (1) día de pena cumplida y este tiempo excede los cincuenta y dos (52) meses de pena de prisión a los que debió condenárseme si no se hubiera cometido el error aritmético por el juez y que avaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, lo que ocasionó la grave distorsión de la pena que me impuso y la transgresión de mi derecho fundamental a la libertad por pena cumplida» (Fls. 1-22).  

  

4. El presente asunto fue admitido a trámite el 30 de noviembre de 2016 y resuelto en providencia del día 7 de diciembre del referido año, decisión que impugnó el accionante.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

El Fiscal Coordinador-Unidad Administración Publica sostuvo, que «de los documentos de los cuales se me ha hecho traslado, no se logra advertir la pena que le fuera impuesta al señor Rodríguez González, de tal suerte que no es posible llevar a cabo un análisis, frente a la dosimetría penal para el proceso de individualización de pena y sentencia. De igual forma la sentencia condenatoria la emitió el Juez Quinto Penal del Circuito, quien en su sabiduría al emitir el fallo, ha debido tener en cuenta los presupuestos de los art. 60, 61 y demás del Código Penal. Ahora bien la Ley 600/2000, establece que: “la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético…”, lo que claramente advierte que es un derrotero que le compete al Juez que profirió el fallo condenatorio o incluso por parte del Juez de Ejecución de Penas, y no la Fiscalía General de la Nación, cuando el fallo quedó debidamente ejecutoriado» (Fl. 234 y vuelto).  

  

La Fiscal Treinta y Uno Seccional de Santa Marta informó, que «para la fecha de vulneración de los derechos a que hace referencia el accionante, es decir, diciembre 10 de 2008, ya no me desempeñaba como Fiscal 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, no intervine en la audiencia donde se dictó sentencia condenatoria, fui trasladada a otra Fiscalía por el Director Seccional de Fiscalías a partir del 3 de diciembre de 2007, de la Fiscalía 13 seccional a la Fiscalía 6 seccional de Ciénaga, mediante Resolución 607, traslado efectivo a partir del 10 de diciembre de 2007; así mismo durante el año 2008 me desempeñé en la Fiscalía 7 de URI, en la ciudad de Santa Marta, a partir del 18 de enero de 2008, posteriormente durante el 2008, fui trasladada a la Fiscalía 31 seccional de Santa Marta, según consta en las Resoluciones que anexo al presente escrito, por tal motivo no tuve conocimiento de la sentencia impuesta al señor GUILLERMO AUGUSTO RODRIGUEZ GONZALEZ, ni los presuntos errores en que se incurrió por el juez de conocimiento» (Fl. 241 y vuelto).    

  

El tribunal encartado, luego de hacer un recuento de la actuación surtida en segunda instancia, resaltó que «la providencia emitida por esta Corporación reviste de absoluta legalidad y su fundamentación no constituye una vía de hecho para que pueda ser censurada a través de un mecanismo de naturaleza excepcional y residual como lo es la acción de tutela».  

  

A su vez, precisó que «la “corrección aritmética” que pretende el accionante se realice por vía de la acción residual de tutela, resulta improcedente, pues existen otros mecanismos para lograr ese cometido. Ahora bien, de acuerdo con los hechos planteados por el actor, él no pudo ejercer su defensa dentro de las instancias, porque no fue debidamente notificado, sin embargo, como se lee en la decisión que profirió esta Sala, con ponencia del Magistrado varias veces mencionado, el accionante, designó un abogado de confianza, lo que nos lleva a sostener, que se notificó por conducta concluyente de la actuación que se surtía en su contra, tanto así que dicho profesional del derecho fue quien interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia».  

  

Relevó, que «la “corrección aritmética” que solicita el actor, que en últimas no pretende sino, que se realice una nueva revisión sobre los elementos de prueba que fundamentaron unas decisiones que se encuentran revestidas de cosa juzgada, así como de los procesos de dosificación, se insiste, se torna improcedente».  

  

Y, por último anotó que «la exposición efectuada por el accionante en la demanda tutelar, se traduce en una inadmisible pretensión de querer utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir una controversia judicial que ya fue zanjada por los jueces ordinarios en virtud de sus atribuciones y competencias constitucionales y legales» por lo que «no puede utilizarse esta vía constitucional como un mecanismo alternativo o paralelo para revocar decisiones adoptadas por los jueces ordinarios, máxime cuando el actor no acreditó los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como por la de la Corte Suprema de Justicia» (Fls. 245-247).  

  

Las demás partes guardaron silencio.  

    

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

Denegó el amparo al considerar que «en primer lugar, la censura se produce un año y nueve meses después de la expedición del último auto controvertido, lapso excesivo y desproporcionado para el caso concreto».  

  

  

De otra parte, adujo que «aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que aunque el demandante promovió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, no planteó la inconformidad que hoy alega a través de la vía constitucional».  

  

En ese orden, señaló que «en caso de haber obtenido decisión desfavorable, el actor pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los errores aritméticos, pero no lo hizo».  

  

Refirió, que «resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador -Sentencia SU – 111 de 1997-».  

  

Finalmente, concluyó que «al margen de lo señalado, es del caso anotar que el auto de 11 de diciembre de 2015 se encuentra ajustado a derecho. En efecto, respecto de la corrección de errores aritméticos la autoridad judicial accionada indicó que ésta procede siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, resaltó que en el caso particular precluyó la oportunidad de solicitar la corrección, la cual debe hacerse durante la ejecutoria de la sentencia y decidirse mediante providencia complementaria»  (Fls. 252-257).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La interpuso el querellante, argumentando, que «haber presentado una acción de tutela inmediatamente después de conocer el auto de 11 de febrero de 2015 del Juez 5 Penal del Circuito de Santa Marta sin tener conocimiento del fallo T-711 de 2013 con la aclaración y rectificación al salvamento de voto que me fue notificado en el mes de marzo de 2016, me llevaba jurídicamente a no poder controvertir ante usted como juez de tutela de forma certera los infundados argumentos que tuvo el Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta para negar las peticiones inmersas en mi solicitud de febrero 3 de 2015; y es aquí que debe tenerse en cuenta dentro del análisis de cumplimiento del principio de inmediatez, que se escapaba de mi órbita de control que la Corte Constitucional se hubiera demorado más de dos años en proferir y en notificarme el fallo T-711 de 2013, el salvamento y aclaración de voto a que me he referido, que era necesario para demostrarle a usted que debido al error de indebida notificación que en mi contra ocurrió y que convalidado por los fiscales, el propio Juez  5 del circuito de Santa Marta y los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que propició que me enterara tardíamente después de dos (2) años de haberse ejecutado la sentencia, de la existencia del proceso penal en mi contra y de subsecuentes condenas que se me impusieron, desconocimiento que por ser ajeno a la responsabilidad del suscrito y que era necesario comprobar DEMUESTRA el porque me era IMPOSIBLE PODER INVOCAR LA CORRECCIÓN DEL ERROR MATEMATICO ANTES DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, QUE FUE LO QUE ARGUMENTO EL JUEZ PARA NEGARME EL DERECHO DE PETICIÓN».  

  

Afirmó, que «era imposible promover la inconformidad que estoy alegando por vía constitucional y que también me era imposible controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, porque como lo demostré en la sustentación del cumplimiento principio de inmediatez del punto anterior, fui víctima de los fiscales, jueces y magistrados que actuaron en las etapas de instrucción y juzgamiento en primera y segunda instancia de mi proceso penal, quienes al incurrir o convalidar las indebidas notificaciones al suscrito a una dirección errada, inexistente y muy diferente a la correcta de mi ubicación, impidieron mi enteramiento del proceso penal en tiempo y esa es la razón de no haber podido ejercer las acciones legales conducentes por la vía constitucional o a través del recurso extraordinario de casación para lograr la corrección matemática de los errores cometidos en mi sentencia condenatoria».  

  

Precisó, que el auto de 11 de diciembre de 2015 «está viciado de legalidad (sic) y constriñe mis derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, por la demostrada indebida notificación que en mi contra se presentó dentro del proceso penal, que solo permitió mi enteramiento del proceso penal y de la subsecuente condena el día 15 de enero de 2013 cuando fui capturado, que es una fecha posterior en dos (2) años a la firmeza de la sentencia (diciembre 2010), lo que explica y demuestra, que por causas ajenas al suscrito (violación de mis derechos y garantías constitucionales), me era realmente imposible haber realizado oportunamente y antes de la ejecutoria de la sentencia la solicitud de corrección aritmética cumpliendo los requisitos de los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil a efecto de que se decidiera mediante providencia complementaria».  

  

Por último, manifestó que «el error matemático se constituye en un perjuicio irremediable porque agravó mi pena de prisión y mi pena accesoria de inhabilidad de funciones y derechos públicos en dos (2) años de exceso, provocándoseme la transgresión de mis derechos constitucionales a la libertad por pena cumplida, al debido proceso y a la defensa» (Fls. 264-275).   

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2. Observada la inconformidad planteada, surge que el quejoso solicita se ordene «A QUIEN SEA EL COMPETENTE PARA QUE REFORME LA SENTENCIA CALENDADA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2008 POR HABER INCURRIDO EN UN ERROR ARITMÉTICO EN LA MISMA» y que se reconozca «[su] LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA Y LA EXTINCIÓN DE LA CONDENA IMPUESTA» al estimar que se incurrió en defecto procedimental absoluto.  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

3.1. Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta que condenó a Guillermo Augusto Rodríguez González (aquí accionante) por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción a la pena de 76 meses de prisión (Fls. 37-45).  

  

3.2. Fallo de 6 de diciembre de 2010 dictado por el tribunal cuestionado mediante el cual confirmó el de primer grado (Fls. 188-195).  

  

  

3.4. Derecho de petición presentado por el apoderado judicial del querellante solicitando al despacho cuestionado la corrección aritmética de la sentencia de primera instancia (Fls. 24-36).  

  

3.5. Auto de 11 de febrero de 2015 emitido por el juzgado encartado negando la solicitud de corrección de la sentencia, elevada por el quejoso, al considerar que «fue formulada por los interesados el 3 de febrero de los corrientes, es decir, seis años después de pronunciada la sentencia en cuestión, la cual de tiempo atrás cobró firmeza después de haberse decidido la apelación legal, oportunamente interpuesta y confirmada la decisión en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (sic), que hizo tránsito a cosa juzgada, habiendo entonces precluido la oportunidad para solicitar su corrección que, como lo indica la normatividad, debe hacerse durante la ejecutoria de la sentencia y decidirse mediante providencia complementaria», frente al cual no se interpuso recurso alguno (Fls. 50-58).  

  

3.6. Proveído de 14 de marzo de 2016 por el que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué otorgó al quejoso el subrogado de la libertad condicional (Fls. 89-91).   

  

4. La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la «inmediatez», toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario acusado profirió el proveído  censurado (febrero 11 de 2015), dado que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 29 de noviembre de 2016, aún si se tiene en cuenta la fecha que aduce el accionante en que fue enterado de la corrección al salvamento de voto manifestado en la tutela T-711 de 2013 y que fuere notificado, según afirma, el 16 de marzo de 2016, evidenciándose así que se superó el término que se ha consagrado para acudir a este mecanismo excepcional de amparo de los derechos fundamentales.  

  

Sobre el principio de inmediatez la Sala tiene dicho que:  

  

[S]i bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

  

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en STC7139-2015 5 Jun. 2015).  

  

5. Al margen de lo anterior, es del caso destacar que también concurre la causal de improcedencia de la subsidiariedad, pues, el gestor debió acudir a los medios de resguardo judicial que consagra la ley penal para exponer los motivos en que apoya su queja, contra el auto de 11 de febrero de 2015, concretamente, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) mecanismo que dejó de interponer y, por supuesto, que no puede válidamente acudir a este excepcional trámite, luego de dilapidar el instrumento procesal idóneo, dado su carácter esencialmente subsidiario.  

  

       Al respecto, ha reiterado esta Corporación que  

  

[E]l reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ STC, 29 May. 2012, Rad. 01014-00; reiterada, entre otros, en STC, 6 abr. 2015 rad. 2015-001369-01).  

  

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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