STC1113-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC1113-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02526-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Gearly Sonsoles Trujillo Sánchez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

  

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de ejecución de esta capital, «que dentro del término de 48 horas siguientes (…) [a la fecha en que] se le notifique la decisión, adopte las medidas necesarias para [dar] respuesta a [su] solicitud» (fl. 5, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tales pedimentos, aduce en compendio, que el 15 de septiembre de 2016 presentó la referida petición, «dando alcance al fallo de segunda instancia de la tutela instaurada en contra de[l juzgado aquí accionado]», sin que a la fecha de presentación del amparo se haya emitido una respuesta, razón por la cual acude a este mecanismo de especial protección (fls. 4 y 5,  ibídem).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

       El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, informó que la petición a que alude la accionante fue presentada dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 1997-0689, promovido por Gonzalo Tibatá Sánchez (hoy cesionaria Gearly Sonsoles Trujillo Sánchez) contra Jorge Arturo Contreras y otra, sin que hubiese sido «advertida (…) [porque] el proceso se encontraba al despacho a fin de definir dos recursos de reposición subsidiarios en apelación, y hacer nuevo control de legalidad a fin de evaluar el adecuado acatamiento de los fallos de primera y segunda instancia de la acción de tutela que instauró José Ricardo Rodríguez Sánchez».  

  

Manifestó que en todo caso, no tenía la obligación de emitir respuesta a la misma, pues «existiendo la normatividad civil y procesal que gobiernan el trámite ejecutivo con garantía real, así como la interposición, trámite y definición de las actuaciones incidentales, dichos medios no pueden ser desplazados de manera alguna por la figura del derecho de petición».  

  

Añadió que con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo, expuso la anterior postura al petente mediante auto del pasado 18 de noviembre, donde además señaló, que una vez ejecutoriado ese proveído debía ingresar  inmediatamente el expediente al Despacho para resolver «de manera íntegra los recursos incoados bajo los referentes estimados en los fallos de primera y segunda instancia de la acción de tutela No. 11001-22-03-000-2016-01229-01 que instaurara el señor José Ricardo Rodríguez Sánchez contra [esa] sede judicial» (fls. 14 a 16, ibíd.).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la protección invocada, precisando para el efecto, que el accionante carece de legitimación en la causa para procurarla, pues «el señor Diego Armando Sánchez Ordóñez manifestó en la petición tutelar actuar como apoderado de la señora Gearly Sonsoles Trujillo Sánchez, empero, de acuerdo con la documental allegada al trámite y pese al requerimiento efectuado por este Tribunal en el auto admisorio para que aportara el poder que acreditara dicha calidad, éste no satisfizo dicha exigencia, lo que impide abrir paso a su reclamación, amen que “la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho”».  

  

A lo que agregó, que aunque se hiciera abstracción de lo anterior, el derecho de petición «en línea de principio, no es procedente ante las actuaciones judiciales, dado que para el desarrollo de las relaciones de los sujetos intervinientes en los juicios (partes, jueces, terceros), en asuntos relacionados con la litis, se han de estar a las reglas que para cada proceso ha dispuesto el legislador, sin perjuicio de aquellas actuaciones eminentemente administrativas que pudieran presentarse, que no es el caso sub judice, pues lo pretendido es obtener un pronunciamiento sobre el trámite mismo del juicio ejecutivo hipotecario No. 1997-689 que allí cursa, para el cumplimiento de un fallo de tutela».  

  

Finalmente acotó, que en todo caso con auto del 19 de septiembre de 2016, se informó a la aquí tutelante acerca «de la improcedencia de la formulación de derechos de petición para el impulso de las actuaciones judiciales», y se le advirtió que en firme ese proveído, se resolverían los recursos incoados dentro de los términos de los aludidos fallos de tutela de primera y segunda instancia, «por lo que si bien podría afirmarse que existió alguna mora en la resolución de la “petición” formulada, en el trámite de esta acción el Despacho accionado subsanó la omisión, cesando así la transgresión, generando lo que jurisprudencialmente se ha denominado un hecho superado» (fls. 30 a 34, ib.).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó la accionante, aportando el poder especial echado de menos por el a quo constitucional, pero  sin esgrimir ningún argumento adicional (fls. 48 a 50, ídem).  

CONSIDERACIONES  

  

1.        El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.  

  

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces, una pronta resolución, la respuesta de fondo, y, la notificación efectiva de ésta al interesado.  

  

2. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que:  

  

«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; reiterada e STC9447-2015).  

En igual sentido, se ha precisado que   

  

«no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9447-2015).  

  

Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

  

3.        En el presente asunto observa la Corte, que la señora Gearly señala que el 15 de septiembre pasado, radicó escrito ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, con el fin que dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en contra de Jorge Arturo Contreras y Martha Isabel Rodríguez Sánchez, se sirviera «dar estricto cumplimiento a la sentencia de segunda instancia de la tutela interpuesta por este [ejecutado], para [dicho] proceso».  

  

4.   No obstante, para la Sala tal asunto, sin lugar a dudas se refiere a temas propios del trámite de la aludida ejecución, pues como quedó visto, se está reclamando observar lo dispuesto en un fallo de tutela que fue instaurado contra la sede judicial aquí accionada, y con motivo del memorado proceso, razón por la cual es improcedente que esa solicitud sea resuelta bajo la perspectiva del derecho de petición, y la viabilidad del presente mecanismo de protección.  

  

5.        Ahora, haciendo abstracción de lo anterior, y para ahondar en argumentos desestimatorios del amparo pretendido, advierte la Corte que aun cuando al Juez accionado no le correspondía pronunciarse frente a la petición radicada por la promotora del amparo, éste brindó respuesta congruente y de fondo a la misma con auto del 18 de noviembre de 2016, exponiendo a la interesada los motivos para no acceder a lo reclamado en el marco del citado proceso judicial, y además, que «ejecutoriado e[se] proveído, (…) resolverá de manera íntegra los recursos incoados, bajo los referentes estimados en los fallos de primera y segunda instancia de la acción de tutela No. 11001-22-03-000-2016-01229-01, que instaurara el señor José Ricardo Rodríguez Sánchez contra [esa] sede judicial» (fl. 18, cdno. 1),  

  

Así las cosas, no cabe duda que en la data citada, esto es, de manera previa a que se emitiera el fallo constitucional de primer grado (24 de noviembre de 2016), la sede judicial accionada ya había emitido una respuesta concreta a la solicitud de la actora, lo que impone ratificar lo decidido sobre el asunto por el a quo constitucional, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 00244-01, reiterada en STC5302-2014 y STC16526-2014, 5 dic, rad 00670-01 y STC15375-2016).  

  

Sobre ese particular, la Sala ha dicho:  

  

«El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad. 01606-01-01 y STC15375-2016).  

6.        Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin lugar a más consideraciones por innecesarias, se impone mantener la sentencia controvertida.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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