STC2948-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC2948-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00211-01  

      (Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de febrero de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Ketty María Cuello Fernández en contra del Agente Interventor de las empresas Renta Folio Bursátil y Financiero S.A.S., Valores Incorporados S.A.S., Premium Capital Individual Portafolio Fund. B.V. y Premium Capital Aprecciation Fund. “entre otras personas jurídicas y naturales”, extensiva a la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del trámite de intervención judicial realizado a las compañías prenombradas.  

  

  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. Ketty María Cuello Fernández suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por el acusado.  

  

2. Sostiene, como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente (fls. 61 a 67):  

  

2.1. La Superintendencia de Sociedades, mediante autos de 17 y 21 de mayo de 2013, dispuso la  

  

“(…) intervención mediante la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la[s] sociedad[es] Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S., Premium Capital Investment Advisor y de otras personas naturales, con el fin de garantizar la devolución de los dineros que fueron captados de forma ilegal del público (…)”.  

  

En ese trámite se nombró como agente interventor a Alejandro Revollo Rueda.  

  

2.2. El 23 de mayo de 2013, se hizo extensiva la “intervención” a “(…) Valores Incorporados S.A.S., Andean Capital Markets S.A., Premium Capital Individual Portafolio Fund. B.V., PCIP 023, PCIP 024, PCIP 025, Premium Capital Appreciation Fund. BV, y Compañía de Capitales S.A.S., (…) [entre] otras personas naturales y jurídicas (…)”.  

  

2.4. En providencia de 3 de octubre de 2013, “se decidió sobre las solicitudes de devolución de dineros”, aceptándose la postulación de la ahora quejosa por la suma de “USD$ 13336,92” dólares. La decisión fue atacada a través de reposición por la tutelante, por inconformidad con la cuantía reconocida.  

  

2.5. El 13 de octubre de 2013 se zanjaron los remedios propuestos frente a la determinación precedente, resolviéndose “corregir los valores que habían sido” inicialmente autorizados a los reclamantes. En virtud de ello, a la aquí querellante se le incrementó el dinero concedido a “USD$15783” dólares.  

  

2.6. El 27 de septiembre de 2016, se le notificó a la señora Cuello Fernández el pago de “USD$4667,04” dólares.  

  

3. Implora ordenar “(…) reconocer[le] la acreencia en su integridad, esto es un valor de USD$73999,39 (…)” dólares.  

  

1.1. Respuesta de los convocados  

  

La Superintendencia de Sociedades y Alejandro Revollo Rueda, en escritos separados, se opusieron al ruego precisando que fue intempestivamente impetrado y realzando la legalidad de lo acontecido en ese decurso (fls. 123 a 130 y 110 a 121, respectivamente).  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Desestimó la protección tras inferir, en síntesis:  

  

“(…) [E]n últimas lo que se pretende con la presente acción constitucional es que se le reconozca el total de la suma invertida por la accionante toda vez que en la decisión 002 del 13 de octubre de 2013 tan sólo se le otorgó o reconoció USD 15783 y, la acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2016, es decir, tres años y dos meses después, por lo que es evidente que no concurre el requisito de inmediatez (…)” (fls. 132 a 139).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló la promotora insistiendo en lo esgrimido en el escrito inicial, y precisando, suscintamente, que el auxilio fue oportunamente incoado, teniendo en cuenta que el “(…) pasado 27 de septiembre de 2016, (…) se le notificó (…) un pago por USD$4667,04 [dólares] en su cuenta de Pershing de Panamá (…)” (fls. 151 a 156).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.  

  

  

2. Ketty María Cuello Fernández critica las decisiones de 3 y 13 de octubre de 2013, porque si bien a través de éstas se aceptó su pedimento de devolución de unos dineros invertidos en las compañías intervenidas en el asunto subexámine¸ no se acogió la totalidad de la suma por ella reclamada.  

  

3. Sin dificultad se advierte la desatención del requisito de inmediatez, pues el ruego fue incoado tardíamente el 19 de diciembre de 2016 (fl. 77), habiendo transcurrido más de 3 años y 2 meses de haberse proferido la última de las determinaciones enunciadas, período que supera ampliamente el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para rogar el resguardo.  

  

Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

  

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.  

  

Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para incoar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al querellado y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de tal auxilio.  

  

Si bien la interesada refiere que el 27 de septiembre de 2016 “(…) se le notificó (…) un pago por USD$4667,04 [dólares] en su cuenta de Pershing de Panamá (…)”, tal hecho no tiene la virtualidad suficiente para superar la inmediatez consumada, pues aquí se cuestiona específicamente lo resuelto en los pronunciamientos de 3 y 13 de octubre de 2013 y no en las decisiones posteriores.    

  

4. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

                 

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00      

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