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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3172-2017
Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00454-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual se ordenó vincular a las Territoriales Risaralda y Valle del Cauca de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo y a la Regional Caldas de esta última, a la Secretaría de Salud Pública de Cali, a la Alcaldía Municipal de Cali y a Audifarma.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada al abstenerse de liquidar las costas impuestas en segunda instancia, como lo hacen los demás Tribunales del país.
Pretende, en consecuencia, que se ordene al juzgador Ad quem accionado, proceder en la forma reclamada. [Folio 1, c. 1]
B. Los hechos
1. En el año 2015, el tutelante promovió acción popular contra una sucursal de Audifarma, por la presunta vulneración de los derechos colectivos de la comunidad usuaria de sus servicios.
2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira, que admitió la demanda y ordenó las notificaciones y publicaciones de ley.
3. Agotada la actuación correspondiente, el fallador cognoscente dictó sentencia el 3 de octubre de 2016, a través de la cual desestimó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al actor.
4. Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación contra aquella determinación y, en el mismo escrito, solicitó invalidar la actuación por indebida publicación del aviso a la comunidad de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.
5. El 20 de octubre siguiente, se rechazó de plano la nulidad pretendida y se concedió la censura vertical contra el fallo.
6. El 26 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Pereira advirtió la causal de nulidad evidenciada en el proceso, por indebida vinculación al trámite la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público, en los términos del inciso 2º del artículo 13 y el inciso 6º del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, porque en el proceso no obra constancia de la efectiva entrega a los respectivos entes, de las comunicaciones que se libraron para el anterior efecto.
7. Transcurrido en silencio el término para pronunciarse sobre el punto, el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia el 8 de febrero de 2017, a través de la que revocó la decisión de su inferior y en su lugar, dispuso ordenar a la accionada contratar el servicio de guía o intérprete y fijar avisos sobre este servicio y denegar la instalación de avisos y señales luminosas. Así mismo, condenó en costas a la demandada en un 80% para ambas instancias y ordenó al juez de primera instancia fijar y liquidar las agencias en derecho.
8. El 16 de febrero de 2017, el juzgado tutelado, ordenó obedecer lo resuelto por el Tribunal.
9. El promotor del amparo, acude a este mecanismo constitucional, porque considera que el sentenciador de la segunda instancia, vulnera sus prerrogativas fundamentales al negarse a liquidar las costas en segunda instancia.
En consecuencia, pretende la protección constitucional en la forma vista. [Folio 1, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. En auto de 27 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 4, c.1]
2. La Procuraduría General de la Nación, a través de su Oficina Jurídica, argumentó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las decisiones que se cuestionan no son de su resorte.
El Tribunal accionado manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, basado en que su decisión de abstenerse de liquidar las costas del proceso, obedece a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 365 del Código General del Proceso y a la necesidad de garantizar el principio de la doble instancia en ese trámite.
El juez de la causa, por su parte, remitió copia de la actuación cuestionada, a solicitud de este Despacho.
II. CONSIDERACIONES
1. Inicialmente, es necesario precisar que si bien la acción de tutela objeto de estudio se dirige contra la misma autoridad judicial accionada en el trámite constitucional radicado con No. 11001-02-03-000-2017-00453-00, y está encaminada a cuestionar la sentencia de segunda instancia emitida allí el pasado 8 de febrero de 2017, la Sala advierte que el motivo que ocasiona esta solicitud de resguardo, es distinto del expresado en aquella demanda, razón por la cual se concluye que no hay temeridad en el asunto.
2. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
3. En el caso que concita la atención de la Sala, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión de dejar en manos del fallador de primera instancia la fijación de las agencias en derecho y la liquidación de las costas procesales, no es resultado del capricho o la arbitrariedad de la sede judicial cuestionada.
En efecto, se observa que como sustento de la decisión que el tutelante considera lesiva de sus garantías fundamentales, el Tribunal argumentó que:
«…el enunciado normativo del artículo 365-2º, CGP, derogó expresamente el agregado que le había hecho la Ley 1395 de 2010, al artículo 392-2º, CPC, que prescribía que en la misma providencia decisoria se fijaba el valor de las agencias en derecho. Y tal modificación pretende acelerar esos trámites, al evitar más autos y sus implicaciones procedimentales, todo en el marco finalístico de esa Ley “adoptar medidas para la descongestión judicial”.
Para mejor comprensión del propósito perseguido con la reforma del CGP, al eliminar esa potestad, importa relievar la exposición de motivos del informe de ponencia para primer debate, de ese Estatuto, que dijo en su momento: “(…)Al numeral segundo de la norma se le suprimió el deber del juez de la respectiva instancia fijar las agencias en derecho que se hayan causado en el trámite del que haya conocido. Lo anterior se debe a que, como se explicará en la modificación al artículo que sigue, se propone concentrar la liquidación de costas y agencias en derecho en un único momento, ante el juez de primera instancia(…)” Y luego prosigue: “(…) En este artículo se realizan algunas modificaciones para concentrar la liquidación de las costas y las agencias en derecho de todas las instancias a un único momento, luego de proferirse el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y hacer más eficiente el trámite de liquidación de costas.
Y lo dicho bien se refleja en el nuevo enunciado normativo del artículo 366, CGP, cuando dispone: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso, en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)”, la mera lectura de esta hipótesis enseña que la labor procesal radica en cabeza del fallador de única o primera instancia, a diferencia de los que estatuía la regla anterior, que decía: “de la respectiva instancia o recurso”.
(…)
Amén de lo discernido, que es suficiente, llámase la atención sobre el derecho de contradicción, como garantía para controvertir el auto aprobatorio. Aceptar la tesis de que la fijación la hace quien resuelve, y no únicamente el juez del conocimiento, elimina la apelación de esa providencia.»
3. De modo que, no se advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en desconocimiento de derecho fundamental alguno al inconforme, pues contrario a ello, hizo referencia a los postulados jurídicos en los que sustentó su decisión y concluyó que quien debía realizar la liquidación de las costas fijadas en la sentencia de segunda instancia, era el juez del conocimiento.
Lo anterior significa, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar por esta vía, la decisión que considera, lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela que, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
4. Por lo expuesto, se negará la protección constitucional reclamada.
Del fallo emitido, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las demás piezas procesales se expedirá fotocopia a su costa, por Secretaría.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta sentencia.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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