STC1987-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1987-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02209-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de diciembre de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo que promovió Julio César Jaramillo Jaramillo contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de la citada ciudad y los demás intervinientes del juicio laboral a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y administrativa accionadas, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de vejez a que, dice, tiene derecho, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Colpensiones.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte, «declarar la nulidad (…) de la sentencia emitida el 10 de agosto de 2016 y en su lugar CASE el fallo dictado por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 20 de octubre de 2011, y en sede de instancia, confirme íntegramente la sentencia proferida por el A quo el día 31 de mayo de [la citada anualidad]», para que «cese la obligación (…) de pagar las costas procesales impuestas por la [aludida] Sala de Casación» (fls. 4 y 5, cdno. 1).  

  

2.        Para respaldar sus pedimentos, aduce en lo esencial, que aunque el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, le concedió la pensión de vejez reclamada, dentro del litigio referido líneas atrás, dicha determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en sede de apelación, tras aducir que «el régimen de transición no permite sumar tiempos públicos por bono pensional y semanas directamente cotizadas al ISS», pasando por alto, asevera, «la numerosa Jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, en el entendido de que el Acuerdo 049 de 1990 (…) s[í] permite la sumatoria de tiempos públicos y privados para obtener una pensión de vejez».  

  

Afirma que pese a que formuló recurso extraordinario de casación contra la mentada decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte en fallo de 26 de agosto de 2016, resolvió no casarla, al señalar que el Tribunal «no cometió los yerros aludidos [por la censura], pues la consideración que esbozó en sustento a su decisión es la postura que ha mantenido [esa] Sala», por lo que fue condenado, en consecuencia, «al pago de las costas en la suma de $3.250.000», tasación que estima «a todas luces desbordada», razón por la que considera que dicha autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo, al desconocer que sí cumple con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, de acuerdo con la jurisprudencia citada con antelación (fls. 1 a 12, Cit.).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

a.   El Magistrado ponente de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, solicitó declarar la improcedencia del resguardo rogado, tras manifestar que esa Corporación decidió no casar el fallo confutado, «al verificar que el Tribunal en modo alguno incurrió en los errores jurídicos que le endilgó el recurrente», puesto que la misma, en pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, que «para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, (…) la exigencia de número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014», que es lo pretendido por el actor finalmente.  

  

Asimismo indicó, que el accionante tampoco cumple con el tiempo exigido por el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, en tanto que «sumadas las semanas cotizadas al ISS con el tiempo de servicio público, se obtiene un total de 1021,71 semanas, que no equivalen a 20 años de aportes (…) que exige la ley» (fls. 271 y 272, cdno. 1).  

  

       b. Tanto el Tribunal censurado como los demás vinculados, guardaron silencio.  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional de primera instancia, luego de extractar los argumentos más relevantes del fallo proferido por la Sala de Casación acusada, denegó la protección suplicada, tras advertir que «los razonamientos planteados en [é]l (…) son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables» al asunto sometido a su consideración (fls. 273 a 278, ídem).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El actor a través de su apoderado judicial, se mostró inconforme frente a lo resuelto, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela (fls. 285 a 290, ejusdem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, esto es, cuando haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.  

  

2. Entre las aludidas causales está el desconocimiento del precedente constitucional, el cual se ha entendido «como una sentencia antecedente relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen judicial, por contener pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente destacado; como los supuestos fácticos idénticos deben recibir un tratamiento igual, el fallo precedente debería determinar el sentido del asunto posterior» (CSJ STC2277-2016).  

  

En nuestro sistema normativo, tanto la doctrina probable como los precedentes integran el concepto de jurisprudencia, éstos constituyen fuente de derecho, pues proyectan un valor vinculante o persuasivo en la actividad judicial posterior, de ahí que, en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguir la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.) o a justificar fuerte y adecuadamente la decisión de apartarse, actuación que fue explicada por la Sala en el citado fallo, de la siguiente manera:  

  

«Existen varias formas para apartarse del precedente. Una, cuando se presenta modificación de la regla de decisión, derivada de la concurrencia de elementos de distinción entre el caso actual y el que, prima facie, se consideró precedente; la otra, el surgimiento de motivos normativos, valorativos o sociales que compelen de tal forma el contexto de la decisión, obligando al juez a replantear la subregla jurisprudencial. Un viraje en el punto demanda asumir exigentes cargas argumentativas (sentencia C-836 de 2001).  

  

Esas cargas han sido llamadas de: a) “transparencia”, evento en el cual el juez tiene el deber de identificar las decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso objeto de estudio; b) “suficiencia i” si se pretende establecer una distinción entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qué unas pesan más que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes; y, c)  “suficiencia ii” el juez debe exponer las razones por las cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una resolución ajustada a las decisiones previas1»  

  

3.        Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Julio César Jaramillo Jaramillo, de entrada se anuncia que la misma debe acogerse, por las razones que pasan a explicarse:  

  

3.1.         Esta Sala, en un caso de idéntica situación fáctica al presente, tuvo la oportunidad de brindar el amparo demandado por su promotor, tras considerar lo siguiente:     

  

«1. Ramón Antonio Baena Céspedes arremete concretamente contra la sentencia de 26 de agosto de 2015 de la Sala de Casación querellada, por la cual se resolvió no casar el fallo de segundo grado proferido en el comentado subexámine, negándose de esa manera el reconocimiento de su pensión de vejez, desconociendo supuestamente, las normas que permiten la acumulación del tiempo de servicio, sin importar la naturaleza de la sujeción laboral, esto es, si es de carácter “(…) oficial o privado (…)”.  

  

2. Se revocará la sentencia impugnada, al avizorarse que la providencia a través de la cual se desestimó la pretensión del promotor, transgredió los derechos fundamentales deprecados, por prescindir de la doctrina constitucional y legal sobre la suma de tiempos de servicio oficial no cotizados con el Instituto de Seguro Social –ISS- (hoy Colpensiones) para pensión, por aportes de la Ley 71 de 1988, como a continuación pasa a verse.  

  

2.1. La Sala de Casación Laboral infirió probatoriamente  

  

“(…) (i) que el señor Ramón Antonio Baena Céspedes es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que contaba con servicios al sector público sin cotizaciones al ISS y cotizaciones como afiliado a esa entidad de seguridad social; (iii) que cumplió 60 años de edad el 10 de agosto de 2000; y (iv) que el número de semanas cotizadas fue de 1017 y que dejó de cotizar al sistema el 3 de abril de 2006 (…)”.  

  

De esa forma, concluyó que para efectos prestacionales, conforme a la jurisprudencia imperante de ese máximo Tribunal, entre tal, la sentencia del 19 de octubre de 2011 (ref. 41672), el tiempo no cotizado por el petente al ISS no podía sumarse al lapso de servicios que sí fue contribuido en ese ente, motivo por el cual no podía pensionarse bajo el “régimen de transición” consignado en el canon 36 de la Ley 100 de 1993.  

  

A renglón seguido, desechó la posibilidad de otorgar la aludida prestación social sin aplicar el citado “régimen de transición”, por cuanto, a pesar de que bajo los derroteros de la regla 33 ibídem, es admisible computar los tiempos de servicio, a la fecha en la cual el interesado demandó el reconocimiento se exigían 1050 semanas cotizadas (precepto 3° de la Ley 797 de 2003), y él sólo demostró 1017.  

  

En palabras del señalado Colegiado:  

“(…) [C]omo quedó probado que la última semana de cotización del demandante fue el 3 de abril de 2006, fecha en la que completó la densidad de 1017 semanas, salta a la vista que cuando cumplió los 60 años de edad el 10 de agosto de 2000, no tenía 500 semanas de cotización al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad, ni tampoco 1000 semanas, la cual solo se satisfizo en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual entró en vigencia el 29 de enero de 2003, fecha en la que tampoco había acreditado dicho número de cotización, que solo alcanzó hasta el 3 de noviembre de 2005, data para la cual se exigían 1050 semanas (…)”.  

   

2.2. Debe admitirse que la providencia en cita arguyó razones serias y respetables sobre la improcedencia de adjudicar el beneficio económico pretendido por Ramón Antonio Baena Céspedes, empero, tampoco puede soslayarse que las consideraciones allí expuestas no acentuaron el estudio de las disposiciones que regulan lo atinente a la posibilidad de acumular tiempo de servicio a diferentes empleadores, públicos y privados, tanto antes como después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y las subreglas erigidas por la Corte Constitucional para el caso específico, proposiciones que al analizarse, conducirían a establecer con mayor certeza, si el actor acreditaba el número de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez.  

  

2.3. Previo a la expedición de la Carta de 1991 y la Ley 100 de 1993, no había un sistema integral de pensiones, existiendo a la par múltiples regímenes, regentados por distintas entidades.  

  

Así las cosas, por ejemplo, la administración relativa al reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos la efectuaba la Caja Nacional de Previsión –Cajanal- y las cajas de las respectivas entidades territoriales, competencia que desempeñaban paralelamente junto a otras entidades oficiales, en especial, aquéllas encargadas de “(…) regular a determinados sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza Pública (…)”.  

  

Por otro lado, la concreción de los derechos a la jubilación de los trabajadores privados le correspondía  asumirla directamente a algunos empleadores, según lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, respectivamente, atribuyéndose esa función solo a las “(…) empresas [que contaran] con [un] capital mayor a ochocientos mil pesos (…)”. Igualmente, para otros sectores industriales, permitió la legislación laboral de ese entonces, la creación de “(…) cajas de previsión privadas (…)”.  

  

No obstante, fue a partir de 1967 cuando el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (después Seguro Social –ISS-, hoy Colpensiones) asumió gradualmente “(…) el reconocimiento y pago de pensiones de empleados privados (…)”, atributo que no previó “(…) un sistema de [integración] entre regímenes del sector público y privado (…)”.  

  

2.4. Luego, mediante la Ley 71 de 1988 se permitió integrar los aportes de aquellos servidores públicos que también trabajaron con empleadores privados y cotizado al ISS, como es el caso del aquí quejoso, Ramón Antonio Baena Céspedes, sin embargo, como lo indicó la Corte Constitucional mediante sentencia C-012 de 1994, para las personas con expectativas pensionales reguladas por “(…) regímenes anteriores (…)”, se les excluía de ese beneficio, a menos que éstas “(…) demostraran [solamente] haber cotizado al ISS y las cajas de previsión del sector público (…)”.  

  

En esa dirección, y a partir de los principios emanados del artículo 48 Superior y acopiados por la Ley 100 de 1993, dicha Corporación, en proveído T-090 de 2009 señaló la posibilidad de “(…) acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias con el fin de obtener la pensión de vejez (…)”, deduciendo tal aseveración del “(…) principio constitucional de favorabilidad (…)”, dando alcance al “(…) régimen de transición (…)”.  

  

Bajo la anterior premisa, expresó:  

  

“(…) [U]na de las interpretaciones señala que el acuerdo 49 de 1990, norma que el actor pretende le sea aplicada en virtud del régimen de transición, nada dice acerca de la acumulación antes explicada, razón por la cual, si el peticionario desea que se le haga esta sumatoria, debe acogerse a los artículos de la ley 100 de 1993 que regulan los requisitos de la pensión de vejez, disposición que sí permite expresamente la acumulación que solicita (artículo 33, parágrafo 1). Tal conclusión es apoyada por el tenor literal del parágrafo 1 del artículo 33, que prescribe que las acumulaciones que prevé son sólo para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el artículo 33, lo que excluiría estas sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para el acuerdo 49 de 1990 (…)”.   

  

“(…) [L]a otra interpretación posible se basa en el tenor literal del artículo 36 de la ley 100 de 1993 que regula el régimen de transición del cual es beneficiario el actor. Esta disposición señala que las personas que cumplan con las condiciones descritas en la norma podrán adquirir la pensión de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de servicios o  número de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, y que las demás condiciones y requisitos de pensión serán los consagrados en el sistema general de pensiones, es decir, en la ley 100 de 1993. En este orden de ideas, por expresa disposición legal, el régimen de transición se circunscribe a tres ítems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones, que se encuentran en el parágrafo 1 del artículo 33, norma que permite expresamente la acumulación solicitada por el actor (…)”.  

  

  

“(…) [E]sta Corporación entiende que es una obligación del ISS acumular el tiempo de servicio al Estado, independientemente si fue cotizado o no, para efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando el afiliado sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Esta obligación se fundamenta en el principio constitucional de favorabilidad y en la aplicación del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la misma normatividad. Finalmente, en criterio de la Corte, el desconocimiento de este deber supondría una vulneración de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, más allá del deber que existe de trasladar la respectiva cuota parte pensional, para efectos de mantener la sostenibilidad financiera del sistema (…)” (se resalta).  

  

(…)  

  

2.7. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 16 de octubre de 2014, juntó sus propios precedentes sobre la materia, y dispuso que ante la posibilidad de “(…) acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cuando no hubieren sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsión Social o cuando no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales (…)” procedía el reconocimiento de la pensión de vejez “(…) de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 2012 (…)”.  

  

Desde esa perspectiva, esbozó:  

  

“(…) [E]n suma, para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulación de los tiempos en cajas o fondos de previsión social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades públicas, con aquellos aportes realizados al seguro social. Lo anterior, porque indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la entidad pública para la cual laboró el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos (…)”.  

   

Y luego, coligió:  

  

“(…) [T]ambién es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional (…)” (se resalta).  

  

2.8. De ese modo, según el axioma y principio especial de la seguridad social, todo tiempo de servicio debe producir efectos pensionales, consecuencialmente este se debe reflejar en los requisitos para la pensión, por ejemplo, en los bonos y títulos pensionales, cálculos actuariales, tiempos de servicio, cotizaciones etc.» (CSJ STC16427-2016)2.  

  

3.2.         De lo anterior, surge patente la transgresión de la garantías invocadas por el tutelante, pues no se presta a dudas que tanto la Sala Laboral del Tribunal de Medellín como la Sala de Casación Laboral de la Corte, en sus decisiones, desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, el cual es de obligatoria observancia para el caso específico, ya que no dieron cuenta del por qué se apartaban del mismo3, superando el costo que significa para la seguridad jurídica, la confianza legítima, la igualdad y la interpretación uniforme de la ley, desechar la regla decisional definida por dicha Corporación en la mentada determinación, máxime cuando en juego también se encuentran otras prerrogativas iusfundamentales de igual o mayor valía a la citada.  

3.3.         En efecto, nótese, que hacia el interior del juicio laboral debatido no se discute que el accionante es beneficiario del régimen de transición y que cuenta con 1021, 71 semanas acreditadas, correspondientes a 834,29 semanas efectivamente cotizadas al ISS y, 187,43 semanas en el sector público no cotizadas al ISS, las cuales, a la luz del demarcado precedente constitucional, indudablemente le serían suficientes al actor para obtener la pensión de vejez reclamada, esto es, la regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.  

  

4.        Así las cosas, es claro para la Sala que las deducciones efectuadas en relación a la pretensión del accionante dentro de la memorada actuación, no son razonables y, por ende, las mismas lucen defectuosas, lo que justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados.   

  

5.        Por tanto, como delanteramente se apuntó, se impone revocar el fallo refutado, para que tras invalidar las decisiones necesarias, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín proceda a proferir una nueva decisión de fondo teniendo en cuenta lo aquí expuesto y la jurisprudencia vigente sobre la pensión de vejez con la acumulación de aportes.   

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia confutada, y en su lugar, CONCEDE el amparo incoado por el señor Julio César Jaramillo Jaramillo. En consecuencia se dispone:  

  

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los fallos adoptados el 20 de octubre de 2011 y 10 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que fue objeto de análisis en la presente actuación constitucional.  

  

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia con base en las consideraciones aquí expuestas, teniendo en cuenta el precedente ordinario y constitucional vigente sobre el reconocimiento de la pensión de vejez con la acumulación de aportes, particularmente, el vertido en la sentencia SU-769 de 2014.  

  

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Corte Constitucional sentencia T-698 de 2004, T-464 de 2011 y SU-432 de 2015.    

2 Ver también, en un caso similar, STC2453-2015.    

3 En el caso del Tribunal, de la línea jurisprudencial que fue recogida en dicho fallo constitucional.      

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