Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1988-2017
Radicación n.° 44001-22-14-002-2016-00293-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por Telcana Franchesca Builes Zapata contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y Promiscuo Municipal de Fonseca, trámite al que fue vinculada la parte activa y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama de manera transitoria, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias en el marco de la acción de tutela con radicado No. 2015-00312-00, que el señor Crhistopher Enrique Ovalle Romero promovió en contra del Concejo Municipal de Fonseca, trámite al cual fueron citados el Personero de esa municipalidad y los aspirantes a dicho cargo.
Requiere entonces, de manera concreta, que se «revo[quen] los [citados] fallos», y como consecuencia de ello, que se ordene a las oficinas judiciales accionadas, «proferir [nuevas decisiones donde] se respeten los preceptos jurisprudenciales de las altas cortes» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que con la acción constitucional referida líneas atrás, el accionante pretendió dejar sin efectos el concurso de méritos convocado para proveer el cargo de Personero del municipio de Fonseca, pretensión a la cual inicialmente accedió el Juzgado Promiscuo Municipal de la citada localidad; sin embargo, en virtud de la nulidad decretada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, se reanudó la actuación con miras a notificar a los terceros con interés en su resultado, interregno en el cual ella fue nombrada en propiedad en dicho cargo, tomando posesión del mismo el 5 de abril de 2016.
Expresa que luego de cumplidas las diligencias mencionadas, el aludido Despacho dictó nuevamente sentencia el 21 de abril siguiente, concediendo la protección suplicada, por lo que dispuso «decret[ar] la nulidad de todo el trámite del concurso», ordenando, en consecuencia a la autoridad demandada, «iniciar de conformidad con el decreto 2485 [uno nuevo]», decisión que impugnó sin suerte, pues el Juez Promiscuo del Circuito censurado la confirmó, pese a haberle advertido que el reclamo no atendía el requisito de procedencia de la subsidiariedad, ya que contra el acto administrativo de su nombramiento estaba en curso una demanda de nulidad electoral ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, razón por la que considera que debe ser atendido su reclamo a través de este mecanismo excepcional (fls. 1 a 12, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. Los señores Sergio Andrés Díaz Uribe y Crhistopher Enrique Ovalle Romero, en su condición de Concejal del municipio de Fonseca y actor de la acción de tutela cuestionada, respectivamente, aunque en escritos separados, solicitaron denegar el resguardo implorado, con sustento en que a más que éste no procede para debatir decisiones adoptadas por el Juez de tutela, la jurisdicción contencioso administrativa suspendió provisionalmente el acto administrativo de nombramiento de la aquí interesada en el cargo de Personera de la citada localidad (fls. 168 a 182, 204 y 205, Cit.).
b. El Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, después de reseñar las actuaciones surtidas dentro de la actuación constitucional referenciada, se opuso a la prosperidad del auxilio aquí pretendido, toda vez que el fallo que emitió «no fue descontextualizado sino conforme a derecho atendiendo la constitución, las leyes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional» (fls. 187 a 189, ejusdem).
c. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, luego de referirse con brevedad frente a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, objetó la petición de amparo, tras señalar que «no ha vulnerado en ningún momento los derechos a la igualdad, debido proceso, ni mucho menos se ha negado el acceso a la administración de justicia como lo manifiesta la accionante» (fls. 191 y 192, ídem).
d. Los demás involucrados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, «por tratarse de una tutela contra una sentencia de tutela», sumado a que «no se evidencia en la argumentación planteada por la accionante que las sentencias (…) proferidas por los juzgados accionados dentro de la acción constitucional en mención, fuera producto de una situación de fraude, pues, la actora, siendo su carga no lo expresó así» (fls. 227 a 239, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos expuestos en la queja constitucional (fls. 264 a 268, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite; o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección.
2. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurada por la señora Telcana Franchesca Builes Zapata, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su principal objetivo es atacar la sentencia del 27 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, que confirmó la concesión del amparo dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que recientemente el señor Crhistopher Enrique Ovalle Romero impulsó en contra del Concejo de la citada municipalidad, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues por demás, no se evidencia la ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez de tutela.
3. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera
«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC, 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada recientemente en STC9442-2016 y STC9896-2016).
4. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.
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