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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3167-2017
Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00006-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de febrero de 2017 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por José Reinaldo Martínez Díaz en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Manuela Beltrán, la IPS Fundemos S.A. y la IPS Assot Cúcuta, extensiva al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de las prerrogativas a la igualdad, debido proceso, salud y vida en condiciones dignas, presuntamente quebrantadas por los acusados.
2. José Reinaldo Martínez Díaz sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.2. El tutelante culminó satisfactoriamente su inscripción, superó la etapa de verificación de antecedentes y las “pruebas psicológicas”; no obstante, en la valoración médica laboral se le detectó “espina bífida y escoliosis”, motivo por el cual fue declarado “no apto” y excluido del trámite de selección.
2.3. Impetró la reclamación correspondiente, resuelta desfavorablemente el 18 de noviembre de 2016, sin embargo, según el querellante no se le brindó una solución de fondo a su recurso ni tampoco ha podido tener acceso a los resultados de los exámenes médicos practicados en esa convocatoria.
2.4. Refiere que el 11 de enero de 2017, un galeno particular le descartó la afección diagnosticada por las hoy accionadas.
3. Exige rectificar su caso y, en consecuencia, permitirle continuar participando.
1.1. Respuesta de los convocados
a. La CNSC se opuso a la prosperidad del auxilio, aseverando que “(…) se configuró para el accionante la causal contemplada en el numeral 6 del art. 10 del Acuerdo 563 de 2016: “Obtener concepto de No Apto en la valoración médica”, por lo cual, procedía su exclusión del concurso (…)” (fls. 49 a 69).
b. El Inpec, extemporáneamente, deprecó su desvinculación, arguyendo falta de legitimación en la causa por pasiva para resolver la problemática ahora planteada (fls. 192 a 196).
c. La Universidad Manuela Beltrán y la IPS Fundemos S.A., en escritos separados, destacaron la legalidad de la actuación atacada (fls. 70 a 146 y 151 a 165, respectivamente).
d. La IPS Assot Cúcuta guardó silencio.
1. La sentencia impugnada
Negó la protección tras inferir que “(…) el actor cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces para controvertir el acto administrativo particular que lo declaró no apto para continuar en la convocatoria en el ámbito judicial (…)” (fls. 181 a 191).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 203).
1. CONSIDERACIONES
1. José Reinaldo Martínez Díaz se duele por haber sido excluido del concurso subexámine, aseverando que no padece la enfermedad detectada en la valoración médica a él practicada en esa convocatoria.
2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues el tutelante debe ventilar su reclamo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto objetado debe agotarse el instrumento jurisdiccional reseñado, pues esta sede excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa.
“(…) [E]striba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de inadmitir a la actora al concurso (…) se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela (…)”.
“(…) Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”1.
3. Debe añadirse, en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, el accionante puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un posible menoscabo, con sustento en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual:
“(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
“1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”.
“2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”.
“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.
“4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”.
“5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”.
4. En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no está demostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- haya impartido un trato diferente en favor de otras personas.
Además, no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el presente, pues como lo ha sostenido esta Corte:
“(…) [C]ualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (…)”2.
5. Al margen de lo discurrido, el peticionario del ruego no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Frente a ese tópico, esta Sala indicó:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”3.
6. Si bien esta Colegiatura ha concedido resguardos en asuntos similares4, acogiendo la doctrina fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T-798 de 2013, este caso difiere de aquéllos, por cuanto, en esas oportunidades los tutelantes impugnaron oportunamente la exclusión del concurso de méritos, refutando los resultados de la valoración médica con el dictamen de un galeno particular que evidenciaba la necesidad de un nuevo examen.
La anterior situación no aconteció en el sublite, pues el señor Martínez Díaz elevó la reclamación en contra de la decisión aquí objetada, sin acompañar sus cuestionamientos de un concepto de un especialista, pues se limitó a sustentar sus reparos aduciendo, en síntesis, que “(…) dentro del profesiograma no se encuentra incluida la inhabilidad respectiva objeto de análisis (…)” (sic) (fl. 12).
El reproche precedente fue resuelto por la CNSC en respuesta entregada al ahora quejoso, señalándole que de conformidad con el “profesiograma 2 mediante el cual se actualizó el profesiograma del dragoneante (V) de diciembre de 2015, elaborado por la compañía de seguros Positiva” la “espina bífida” era una “inhabilidad” excluyente de ese proceso de selección (fls. 62 a 69).
Nótese, el hoy gestor solamente arrimó una opinión médica divergente a este ruego (fl. 27), una vez agotada la vía administrativa de forma desfavorable a sus intereses.
7. Por los anteriores argumentos, se impone convalidar el fallo impugnado.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01.
2 CSJ. STC. 8 de abril de 2009, rad. 00041-01.
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01.
4 Exp. 2016-00336-01.
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