Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC4081-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00674-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela promovida por Industria de Ejes y Transmisiones S. A., -TRANSEJES S. A.-, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concretamente contra el magistrado Carlos Giovanni Ulloa Ulloa y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio ordinario (n.° 2015-00054-01) que cursa en el despacho accionado.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, «en armonía con el artículo 31, el 23, y en concordancia con el art. 229 de la Constitución Nacional», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el juicio cuestionado.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso y confuso escrito, lo siguiente:
2.1. Que la sociedad FORCOL S. A. S. formuló demanda ordinaria en contra de Industria de Ejes y Transmisiones S. A. y THC S. A., que fue admitida el 11 de febrero de 2015 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.
2.2. Que el expediente fue remitido a la Célula Judicial cuestionada, la cual mediante auto de 2 de septiembre siguiente aceptó la sustitución del libelo a través de la cual se excluye «a la entidad THC S.A.».
2.3. Que se tuvo por notificada a la pasiva por aviso que le fue remitido a la ciudad de Girón, pero que su domicilio se ubica en la ciudad de Funza, Cundinamarca, «desde el 3 de julio de 2015», demostrado con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá, el cual obra en el proceso; y que el 25 de octubre de 2016 presentó «incidente de nulidad» alegando las causales previstas en los numerales 1, 2, 8, 9 y la del parágrafo del art. 140, y 1, 2, 4 y 5 del precepto 90, ambos del Estatuto Procesal Civil.
2.4. Que el día 27 del mismo mes y año se dio inicio a la audiencia prevista en el art. 101 del C. de P. C., en la cual, se le rechazó de plano la petición de invalidez, decisión contra la que formuló reposición y apelación, pero que el a quo mantuvo la providencia y le negó la alzada
2.5. Que interpuso recurso de queja, frente a la que el Tribunal accionado, en auto de 26 de enero de 2017 declaró bien denegado dicho medio vertical
2.6. Que se presenta una grave violación a sus prerrogativas «al haber admitido una inepta demanda, que debió y debe ser rechazada de plano, que en este caso conduce a la nulidad del todo el proceso, por carencia de competencia; indebida representación de la parte demandada, por no habérsele notificado en legal forma al representante de la demandada, el auto que admite la demanda, y por las demás irregularidades del proceso expuestas por la Apoderada de la parte demandada y el Apoderado sustituto desde el 20 de Noviembre de 2.015 y el 25 de Octubre de 2.016» (f. 45).
3.- Pidió, conforme lo relatado, se deje sin efecto los autos de 26 de enero de 2017 proferido por el Tribunal accionado y de 27 de octubre de 2016, mediante el cual el a quo rechazó de plano la nulidad que planteó. (f. 39).
4.- Mediante proveído de 14 de marzo del año en curso se dio trámite a dicha formulación, admitiéndola. (f. 20).
1. El magistrado sustanciador del Tribunal querellado manifestó que los argumentos esbozados en la providencia cuestionada «son razonables y por ende suficiente motivo de defensa» (f. 85).
2. El despacho de conocimiento señaló, en síntesis, que la providencia cuestionada se encuentra debidamente sustentada en la normatividad procesal aplicable al sub judice, y reprodujo los argumentos que edificaron la misma. También afirmó que el simple hecho que la actora no esté de acuerdo con esos planteamientos, no significa que exista violación a sus derechos fundamentales. (ff. 88-89).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su inconformismo contra las decisiones i) de 27 de octubre de 2016, mediante las cuales el despacho acusado le rechazó de plano el incidente de nulidad, y le negó la alzada; y ii) de 26 de enero de 2017 a través de la que el Tribunal querellado declaró «bien denegado» el recurso vertical, por considerar que incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto «sustantivo», por «haber admitido una inepta demanda», y «no habérsele notificado en legal forma».
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda ordinaria promovida por FORCOL S.A.S. contra INDUSTRIAS DE EJES Y TRANSMISIONES TRANSEJES S.A. y THC S. A., y auto admisorio proferido el 11 de febrero de 2015 por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bucaramanga (ff. 61-67 y 68)
b) Escrito de sustitución del libelo y proveído de 2 de septiembre siguiente mediante el cual el despacho querellado aceptó «la sustitución de la demanda […], a través de la cual se excluye como demandado a la entidad THC S.A.». (ff. 75-82 y 36-37).
c) Memorial de contestación presentada el 20 de noviembre ulterior por «TRANSEJES S.A.», y providencia de 13 de abril de 2016 que declaró no probadas las excepciones previas denominadas «FALTA DE COMPETENCIA», «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES», y «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA PARA LA ACTORA Y ADQUISITIVA PARA LA DEMANDADA» (ff. 69-71 y 72-74).
d) Escrito de «INCIDENTE DE NULIDAD» presentado el 25 de octubre de 2016 por demandada, en el que señala como «CAUSALES DE NULIDAD», que el proceso es nulo «1) Cuando corresponde a distinta jurisdicción. 2) Cuando el Juez carece de competencia. 3) Cuando se tramita con irregularidad procesal que impugno por medio del presente incidente. Esta NULIDAD debe ser declarada oficiosamente, conforme dispone el Art. 145 del C.P.C., y para los efectos del Art. 146: por lo que el proceso en toda la actuación surtida en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, debe ser declarado NULO». Asimismo, que frente a «la Ley 1564 de 2.012, los hechos generan también las siguientes causales de nulidad: 1. Actúa el Juez, sin jurisdicción y competencia, conforme al numeral 1° del Art. 143 del C.G.P. 2. No se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada, en este caso a TRANSEJES S.A. en su dirección, luego mal puede señalar que hubo notificación por Aviso Judicial, toda vez que el oficio del 5 de Octubre de 2.015, no fue dirigido al representante legal de Industria de Ejes y Transmisiones Transejes S.A., que el certificado 14756153-54-55 indica». (ff. 27-33).
e) Acta de la Audiencia del artículo 101 del C. de P. C., efectuada el 27 de octubre de 2016 en la cual el despacho rechazó de plano la petición de invalidez; determinación contra la cual la parte demandada, formuló los recurso de reposición y apelación y el a quo mantuvo la providencia impugnada y denegó la alzada «por improcedente», puesto que, «según lo dispuesto al respecto en el art. 351 del C.P.C. con la modificación que le fuera introducida en dicho sentido por la Ley 1395 de 2010 la decisión en materia de nulidad que es pasible de dicho recurso es la contraída a la declaratoria de la misma mas no cuando se niega dicha declaratoria o se rechaza de plano», y frente a esta última interpuso «recurso de queja». (ff. 18-26)
f) Providencia emitida el 26 de enero de 2017 por el Tribunal censurado, que declaró «bien denegado el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada contra el proveído dictado el día 27 de octubre de 2016 por el [a quo] por el cual, al interior de la audiencia de que trata el art. 101 del C. de P. C., rechazó de plano la nulidad procesal propuesta por el aquí recurrente en escrito allegado el día 25 de octubre del mismo año».
4. Analizadas las providencias cuestionadas, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto sustantivo que la gestora les endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», dado que la postura en ellas adoptada en modo alguno luce caprichosa o antojadiza.
4.1. En lo que respecta a la determinación de 26 de enero de 2017, por medio del cual el Tribunal encausado declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada (aquí accionante) contra el proveído que rechazó de plano su solicitud de nulidad, puesto que se fundó en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia y en la jurisprudencia relacionada (art. 147, 351, 377 y ss del C.P.C., y Ley 1395 de 2010 y canon 625 num. 1 literal a) del C. G. del P.).
En efecto, para resolver el medio de defensa, dicho colegiado aludió a las reglas de tránsito legislativo previstas en el Código General del Proceso y resaltó que «conforme al literal a) del numeral 1° [de dicha codificación] cualquier actuación, solicitud o tramite que se lleve a cabo en este proceso antes del auto que decrete pruebas, deberá regirse por el Código de Procedimiento Civil, incluidas desde luego las solicitudes de nulidad procesal y el examen de procedencia de los recursos que se interpongan, esto último, además, porque del numeral 5° del propio art, 525, que itera la esencia del art. 624 del mismo estatuto, es dable inferir que los recursos interpuestos bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, como en este caso ocurre, se han de regir por tal legislación vigente al momento de su formulación»
Seguidamente señaló que «[a]l abrigo del numeral 5° del art 351 del C de P. C., reformado por el art. 14 de la Ley 1395 de 2010, únicamente es recurrible en alzada el auto «que declare la nulidad total o parcial del proceso» En otras palabras, no son apelables ni el auto que niega una petición de nulidad, ni el que la rechaza de plano, pues en el fondo esta última determinación comporta una denegatoria del efecto perseguido, sin que huelgue resaltar que fue intención del legislador sustraer de la hipótesis general que hace apelable cualquier auto que niegue o resuelva un incidente, el caso en que este verse sobre una solicitud de nulidad».
Asimismo, adujo, que «no es cierto que el Juzgado a quo hubiese incurrido en una mixtura procedimental, pues, es meridiano que en vigencia del Código de Procedimiento Civil nada impide que peticiones de nulidad como la invocada por la parte demandada se rechacen, resuelvan, o, en fin, se les imparta trámite en la audiencia sobre la que versa el art. 101 de ese compendio normativo, que fue lo que ocurrió en este asunto dejándose constancia de ello en la respectiva acta, como así se hiciera».
Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de inconformidad.
4.2. Por supuesto que, independientemente de que la Sala comparta o no ese criterio -porque no es el escenario idóneo para hacerlo-, se trata de una interpretación admisible, al punto que la Corte, en otras oportunidades, al resolver acciones de tutela de contornos similares a la presente, en las sentencias CSJ STC, 24 de may. 2011, rad. 00961-00, 30 ene. 2013, rad. 00081-00, y 8 abr. 2015, rad. 00666-00, en las que se dijo:
Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó, previo traslado, las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.
[A]hora bien, la negativa del accionado a conocer de la apelación, no es producto de su capricho, ni dicha determinación se emitió, como lo afirman los reclamantes, en contravención de las normas adjetivas, porque ciertamente, la recurrida, no es una providencia apelable.
“Lo anterior se afirma en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010.
“De conformidad con la anterior disposición, el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido’…”».
En relación con el tránsito de legislación, por la entrada en vigencia del C. G. del P., en STC17520-2016 1° dic, 2016 rad. 00424-01, señaló que
En efecto, el artículo 625 del Código General del Proceso consagra que: «los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados a) si no se hubiere proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior, hasta que el juez las decrete, inclusive», de allí que el régimen vigente para el momento en que se contestó la demanda […] es el contenido en el Código de Procedimiento Civil.
4.3. De igual manera, la salvaguarda deprecada deviene inane en lo referente a la queja enfilada contra las decisiones del a-quo acusado, proferidas el 27 de octubre de 2016 por el rechazo de plano del «incidente de nulidad» así como por la negativa del recurso de apelación contra esa determinación, formulados por la quejosa, puesto que no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por defecto alguno, que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia descartándose un actuar antojadizo.
En efecto, el a quo acusado precisó que dado el tránsito de legislación por la entrada en vigencia del C. G. del P., en el sub lite «solo se puede empezar a aplicar las normas del C.G.P. después del respectivo decreto de pruebas», por lo que debía acudirse el C. de P. C.
Seguidamente señaló que «la parte demandada invoca como causal de nulidad la que él mismo denomina, «la demanda se tramita con la irregularidad procesal que impugn[ó] por medio del presente incidente»», la que no está prevista como tal por el legislador, por lo que, atendiendo la taxatividad que regula la materia (art. 140 C.P.C.), «se impone el rechazo de plano de la misma», puesto que «incluso en este caso la adecuación oficiosa en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, se torna difícil, dado que el escrito anulatorio contempla varias hipótesis de irregularidad que impiden asumir cual concretamente es la que el actor hacer [sic] referencia para subsumirla dentro del listado previsto en el artículo 140 ibídem».
A la par adujo que «los yerros endilgados por el memorialista frente al trámite impartido a la sustitución de la demanda y los defectos enrostrados al escrito inaugural, en caso de que fueran ciertos, no generan la anomalía que se les imputa, pues […], debieron alegarse por vía de recurso o de excepción previa en su debida oportunidad y no a través de un escrito de nulidad».
Asimismo, sostuvo que «[e]n lo que tiene que ver con la falta de jurisdicción y competencia funcional, las mismas tienen como única fuente axial, las vicisitudes que se pone de presente en relación con el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, respecto del cual ya el Despacho se pronunció al resolver la excepción previa de falta de competencia, y por ende, como ya se alegó por dicha vía, no puede volverse a plantear el mismo tema en franco respeto a lo estipulado en el artículo 143 del C.P.C y al principio de preclusión procesal, de lo contrario el proceso se convertiría en un escenario áeternum para discutir decisiones ya ejecutoriadas, lo cual carece, de toda lógica, máxime cuando en este caso el auto que resolvió las excepciones previas no fue objeto de censura alguna».
También afirmó que «el debate tampoco se puede reabrir por el hecho de que ahora el apoderado de la parte demandada pretenda de manera acomodada manifestar que a partir de los mismos hechos ya alegados al momento de interponer las excepciones previas, se constituyen otras dos causales de nulidad, tales como falta de jurisdicción y falta de competencia funcional, pues como se manifestó en el párrafo anterior, la discusión ya quedó zanjada en tanto los supuestos de hecho alegados ya fueron estudiados y decididos por el Despacho, así como que, de conformidad con las normas previstas en los artículos 16 y siguientes del C.P.C. y lo previsto en el acuerdo PSAA15 -10300, este Despacho es la autoridad competente para conocer el presente asunto»
Referente al tema de la «indebida notificación» sostuvo que «es claro que cualquier vicisitud al respecto quedó saneada, pues no se alegó en la primera oportunidad en que intervino la pasiva, así como que la misma ha venido actuando en el proceso formulando excepciones previas y de mérito y por ende, cualquier anomalía al respecto queda superada y en consecuencia, también se impone el rechazo de dicha causal de nulidad al tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 143 del C.P.C, máxime cuando el derecho de defensa de la pasiva está debidamente resguardado».
Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de inconformidad.
4.4 Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, con independencia de que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que para emitir la resolución anterior, la juzgadora de conocimiento tuvo en cuenta que la sociedad demandada (aquí tutelante), ha actuado en el proceso, y con anterioridad contestó la demanda y formuló las excepciones previas de falta de competencia, ineptitud de la demanda y prescripción, las que se declararon no probadas, sin que hubiera impugnado esa determinación a través de los recursos legales, quedando así, zanjada la discusión al respecto. Asimismo, que ahora alega defectos que debió plantear al momento de comparecer al juicio, porque, dada la prohibición de acudir a la nulidad «cuando se ha actuado en el proceso, después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla», de haber existido, quedaron saneados, y, por ende, la petición de invalidez que elevó la quejosa en tal sentido resultaba extemporánea; hermenéutica respetable que se basó cardinalmente en la jurisprudencia relacionada y en lo dispuesto en los artículos 142, 143, 144, 147, 351, 377 y siguientes del C. de P. C., la Ley 1395 de 2010, y el canon 325 del C. G. del P., la que resulta respetable en tanto que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, por lo que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar..
La Sala al analizar un asunto de similares aristas, concluyó que:
Siguiendo con ese mismo derrotero, el numeral 3º del artículo 144 Ejusdem, dispone que, una de las causales de saneamiento de nulidad se presenta «cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso» sin alegarla, tal como ocurrió en este caso, en que el señor […], a través de apoderada judicial el 15 de octubre de 2013, actuó por vez primera en el referido asunto, interponiendo recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago, además formuló excepciones de mérito, pero sin aludir una supuesta indebida notificación, por tanto, tal omisión da pie para apuntar que el actor desperdició esa oportunidad para alegar lo que hoy pretende conseguir por este excepcional trámite. (CSJ, STC12101-2015, 10 sep, 2015 rad. 00555-01)
5.-Esta Corporación ha sostenido, que la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, como quiera que este:
No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 3 sep. 2015 rad. 00493-01).
6. Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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