Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2323-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00328-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Ernesto Alonso Muñoz, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín, trámite en el que pidió vinculación la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, conformada por los Magistrados Myriam Inés Lizarazu bitar, Edgar Carlos Sanabria Melo y Luis Roberto Suarez González y fueron citados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 1999-06954.
ANTECEDENTES
1. El interesado quien actúa a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados en el juicio citado en precedencia.
Solicita, que se «deje sin valor y efecto» la diligencia de remate del inmueble «programada para el 01 de febrero del 2017», así como «todas las actuaciones surtidas con anterioridad con el propósito que se haga la reestructuración del crédito como ordena la ley» (ff. 8 y 12).
2. En apoyo de lo anterior, aduce en un primer escrito, que Jorge Ernesto Alonso Muñoz mediante escritura pública 7559 de 6 de noviembre de 1997, constituyó hipoteca a favor del Banco Andino de Colombia S. A., y para garantizar su pago suscribió el pagaré No. 8982, que fue «endosado» el 12 de diciembre de 1997 a la Fiduciaria del Pacífico S. A., quien a su vez «lo endosa» a Fiduandino o Fiduciaria Andino S. A., el 29 de abril de 1998.
Agrega que esta última entidad, inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de su representado, del que correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá quien libró mandamiento de pago el 27 de mayo de 1999, trámite que actualmente adelanta el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad.
Manifiesta que en el proceso se encuentra un memorial en el que el liquidador del Banco Andino de Colombia S. A., «cede y endosa» al liquidador de Fiduciaria Andino S. A., el 15 de mayo de 2003 cuando «supuestamente se había presentado la demanda el 18 de Marzo de 1999», y además el liquidador del mencionado Banco «hace otra cesión de derechos litigiosos del mismo proceso supuestamente el 21 de Septiembre de 2006 con copia reprográfica de la diligencia de autenticación de fecha 23 de mayo del 2008 (No está el sello original de la notaría), a SANDRA FANERY AGUIRRE SANDOVAL, gerente CRC OUTSOURCING», pese a que el 23 de agosto de 2006, había finalizado su liquidación.
Explica que «éstos supuestos «endosos», fueron única y exclusivamente para no darle aplicación a los decretos 2331 de 1998, y ley 546 de 1999; Normas éstas que refinanciaban los créditos hipotecarios de vivienda» y que, como «Las constantes «cesiones» se hacen con el objeto de trasladar activos a otras Entidades Financieras, que estaban a punto también de ser intervenidas y con ello desvanecer activos, sacándolos de la esfera de los acreedores para que así posteriormente un tercero los adquiera y se usufructúe de todas esas maniobras» (sic), y presenta igualmente la tutela contra la Superintendencia Financiera y Fogafin «porque son las encargadas de vigilar la correcta liquidación de las entidades financieras».
Finalmente concluye que como a su apoderado le fue otorgado un crédito hipotecario, ni «el Juzgado de conocimiento, FOGAFIN ni la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA han aplicado la Jurisprudencia constitucional de la terminación de los procesos ejecutivos de créditos de vivienda iniciados con anterioridad el 31 de diciembre de 1999» (ff. 4 a 8).
3. Mediante auto de 31 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, ante quien se radicó la acción de tutela, ordenó requerir al apoderado del accionante para que precisara concretamente el yerro que les endilga a los accionados y la pretensión del amparo (f. 10).
En respuesta el procurador judicial informó, que en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra de Jorge Ernesto Alonso Muñoz como resultado de una deuda contraída en el año 1997, la demandante no podía continuar con el trámite hasta tanto no diera cumplimiento a la jurisprudencia constitucional relacionada con la restructuración del crédito, por lo que, «Existe defecto material al haber adelantado la ejecución por parte del juzgado 7 del circuito sin la existencia de título exigible y el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Ejecución continua con el proceso pese a existir el defecto material», además que, «la demandante ha hecho cesiones del crédito hipotecario pero con el pagaré que fue respaldado dicho crédito».
Agrega que «LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y FOGAFIN, permitieron una serie de cesiones de un pagaré que respaldaba el crédito hipotecario para vivienda sin clasificaría en los beneficios consagrados en la ley 546 de 1999 pese a que conforme al documento adjuntado a la tutela el BANCO ANDINO DE COLOMBIA SA EN LIQUIDACIÓN tenía pleno conocimiento de dicho hecho» (ff. 11 y 12, mayúscula en texto).
4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 8 de febrero de 2017, decretó la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, al considerar que carecía de competencia para continuar con el trámite, porque si bien la queja del interesado se dirige contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, «la misma también debe considerarse enderezada contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (…) En efecto, revisada la demanda de amparo constitucional, puede verse que el quejoso solicitó «dejar sin valor y efecto la diligencia de remate programada para el día 01 de febrero de 2017, como todas las actuaciones surtidas con anterioridad con el propósito que se haga la reestructuración del crédito como ordena la ley» subrayado para resaltar. En procura de lo anterior dijo, en otras cosas, que en el trámite existen inconsistencias frente a las cesiones y los endosos realizados, pues el liquidador del Banco Andino cede los derechos, después de haber finalizado su labor», y, «De otro lado, se queja de que la sede judicial accionada haya continuado el trámite del proceso ejecutivo hipotecario sin exigir la reestructuración del crédito, como lo prevé la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Constitucional».
Explicó que «Estos asuntos, se observa que fueron debatidos dentro del proceso y analizados al momento de proferir las sentencias de primera y segunda instancia, como, por demás, dice el informe rendido por el juzgado convocado» (ff. 115 a 119).
5. Recibidas las diligencias, mediante auto de 14 de febrero de 2016, se admitió la acción de tutela, ordenando el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
1. El Coordinador del Grupo de lo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitó negar las pretensiones invocadas o en su defecto desvincular a esa entidad de la acción de tutela, y para el efecto explicó, que revisado el sistema de gestión documental de esta Entidad, se encontró que Jorge Ernesto Alfonso Muñoz presentó dos quejas identificadas Nos 2013061642 y 2015004621, relacionada la primera de 31 de enero de 2007 con algunos inconvenientes presentados con el Banco Andino por el crédito que le otorgó y la segunda el 2 de abril de 2007 referida a una consulta en relación con la misma entidad crediticia, las que fueron atendidas en ese mismo año.
Puntualizó que una vez las entidades objeto de supervisión y control por parte de esa Superintendencia, son objeto de liquidación, esa autoridad no es la competente para atender las peticiones sobre las mismas, toda vez que por disposición de la ley es el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras al que le corresponde atender tales temas, tal y como se le informó al apoderado del señor Alfonso Muñoz en los trámites citados, razón por la cual solicitó la desvinculación del trámite, por falta de legitimación por pasiva (ff. 59 a 62).
2. La Jueza Segunda de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, pidió negar el amparo porque ese Despacho no ha quebrantado los derechos fundamentales del accionante e informó en cuanto al reclamo del actor que «frente a los endosos del título ejecutivo allegado como báculo de la acción y la aplicación de la jurisprudencia respecto a los créditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, debe indicarse que dichos temas ya fueron debatidos dentro del proceso y analizados el momento de proferir sentencia, la cual fue confirmada por el Superior, razón por la cual la suscrita se remite a las actuaciones adelantadas por el Juzgado de origen» (f. 82), y remitió copia de los folios 1 al 40 c-1, y 322 a 336, así como del cuaderno 5, (segunda instancia), del expediente N°1999-6954.
3. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, manifestó remitirse a la actuación procesal surtida en el proceso ejecutivo referido en el escrito de la solicitud de amparo, e indicó que el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito, en cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PSAA13-9962 y PSAA13-9984, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de esa Especialidad (f. 159).
4. La apoderada especial del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, informó que la Superintendencia Bancaria – hoy Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la Resolución No. 750 de 20 de mayo de 1999, resolvió tomar en posesión los bienes y haberes del Banco Andino Colombia S.A., para su liquidación, en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993).
Indicó que Fogafín según lo establecido en el artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, creado por la Ley 117 de 1985 como persona jurídica autónoma de derecho público es una autoridad financiera adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de conformidad con el literal a del artículo 296 del mismo Estatuto, en los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por las Superintendencia Financiera de Colombia, le corresponde designar, remover discrecionalmente y dar posesión al liquidador y contralor.
Explicó que el proceso liquidatorio del Banco de Andino S.A., finalizó con la declaratoria de terminación de existencia legal del Banco, «la cual se produjo mediante la Resolución No. 279 del 23 de agosto de 2006, es decir hace más de 10 años, la cual fue protocolizada en la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de septiembre de 2006, por lo que la labor de seguimiento que adelantaba FOGAFÍN a la actividad del liquidador culminó desde esa fecha», por lo que, «las circunstancias que vinculan a FOGAFÍN con el Banco Andino S.A. están referidas únicamente a la designación y seguimiento a la labor del liquidador, facultades que fueron ejecutadas dentro del marco legal conforme a las disposiciones aplicables, y por ello el ejercicio de sus facultades no pueden ser causantes de perjuicios que reclama el accionante. En otras palabras, la pretendida responsabilidad imputable a FOGAFÍN no existe».
Adicionó que cuando existen diferencias sobre el tema de la reliquidación, será el afectado quien deba acudir ante la justicia ordinaria para que se dirima ante ella tal situación y por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva y «por quedar comprobada la inexistencia de vulneración de los derechos del accionante en la presente acción de tutela al no estar comprobada ninguna vinculación entre el hoy accionante y mi representada» (ff. 161 a 172, negrilla en texto).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección y fundamentalmente de los documentos allegados a este trámite, observa la Sala en relación con lo que constituye la queja constitucional, lo siguiente:
2.1 Fiduciaria Andino S.A. promovió contra Jorge Ernesto Alonso Muñoz proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el pagaré No. 8982 suscrito el 3 de septiembre de 1997, junto con los intereses moratorios causados y respaldadas con la hipoteca abierta constituida mediante escritura pública de 6 de noviembre de 1997 a favor del Banco Andino de Colombia S.A., sobre el inmueble ubicado en la Transversal 20 No. 102-51, apartamento 402.
2.2 Correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá quien en sentencia el 1º de marzo de 2006 declaró no probadas las excepciones de mérito que denominó el ejecutado, «Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no los suple expresamente; pago total de la obligación; prescripción de la acción cambiaría; pérdida de intereses por cobro excesivo; inexistencia de título ejecutivo por no contener obligación clara y expresa; falta de legitimación; inexistencia de endoso y traspaso del pagaré; cobro de lo no debido; no haberse realizado la reliquidación del crédito en los términos de la Ley de vivienda; nulidad de lo actuado por no haberse suspendido el proceso en virtud de la reliquidación del crédito; prejudicialidad civil respecto de proceso ejecutivo cursante en el Juzgado 13 Civil del Circuito» y en consecuencia ordenó seguir con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado (ff. 245 a 259), decisión que apeló el apoderado judicial del demandado (ff. 266 a 285), y confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre de 2006 (ff. 183 a 202), fallos que permiten observar que, como lo afirmó el Juzgado accionado, «dichos temas ya fueron debatidos dentro del proceso y analizados el momento de proferir sentencia, la cual fue confirmada por el Superior» (f. 82).
2.3 Para lo anterior basta ver, que en la sentencia proferida en segunda instancia, en cuanto a lo aquí alegado, se dijo en aquella pretérita oportunidad, en relación con el primer reclamo:
«2.- Falta de legitimación; inexistencia de endoso del pagaré – escritura; cobro de lo no debido. En el caso que ocupa la atención de esta instancia, que lo es el pagaré que obra a folios 5 a 8 del Cl, soporte del recaudo ejecutivo, el mismo fue otorgado por el demandado a favor del Banco Andino, entidad que a su vez lo endosó a la Fiduciaria del Pacífico S. A, fideicomiso 3042, cartera hipotecaria Banco Andino S. A (12 Dic/ 97 Folio 8C1), y posteriormente bajo la misma modalidad de transferencia, pasó a la demandante Fiduandino, Fideicomiso Andino (29 abril /98, Folio 7 C1). Del mismo modo, se verificó la cesión de la hipoteca a favor de la Fiduciaria Andino S. A. (Folio 3 C1).
Se colige, entonces, que la tenedora legítima del título, así como de la acreencia hipotecaria, lo es la demandante Fiduciaria Andino S. A., puesto que el instrumento lo recibió conforme a la ley de circulación (Art. 647 de C. de Co), siendo el endoso en propiedad a través del cual recibió el derecho (656 C. de Co), la principal forma establecida en la ley mercantil para adquirir los instrumentos negociables, caso en el cual la transferencia implica su importe y los derechos accesorios como lo contempla el precepto 628 ibídem. De manera que el endoso en propiedad otorgó a la actora como titular del derecho subjetivo derivado del instrumento y como tal estaba habilitada para disponer libremente del mismo y por ende endosarlo, gravarlo y adelantar las gestiones necesarias a fin de obtener el recaudo de su importe.
Ahora, la protesta del demandado en cuanto a que el mandato ha debido otorgarlo el representante del FIDEICOMISO ANDINO y no el representante de la Fiduciaria, resulta infundado para derribar el presupuesto material de la legitimación en la causa, cuando quiera que FIDUANDINO, receptora del endoso, es persona jurídica comercial en la modalidad de anónima, como se desprende del certificado de la Superintendencia Bancada visible a folio 2 del cuaderno principal; además, de lo que reflejan los documentos, si se entendiera, como lo presenta el recurrente, que la transferencia se hizo a favor de los bienes fideicomitidos por la mención de la parte final del endoso — FIDEICOMISO ANDINO .- (folio 7C1), ha de precisarse que el patrimonio autónomo no es persona jurídica y por tal razón no tiene capacidad para ser parte en un proceso (Art.44 CPC), por lo que de requerirse el debate jurídico de derechos u obligaciones que lo afecten, su aparición en el proceso se da por conducto de la entidad fiduciaria administradora de dicho patrimonio; por tanto, tampoco habría lugar a la censura de carencia de poder respecto de la cual se pretende derivar la falta de interés jurídico para demandar (CSJ. Sent. 3 de agosto/05 M.P Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno).
Del mismo modo, como se vio, los endosos se hallan debidamente acreditados y si de ellos deviene la verificación diáfana de la legitimación en la causa de la actora, no resulta admisible cuestionamientos de inexistencia y menos por las razones que expone el recurrente atinentes a la discordancia de los montos del préstamo en relación con el importe del pagaré, ya que el endoso como requisito legitimador de la transferencia revistió a la demandante para peticionar a su favor el descargo de la obligación.
Tampoco resulta razonado, como lo asevera el recurrente, que por el hecho de existir acuerdos entre la demandante y el Banco, por medio de los cuales, la prestación fue endosada nuevamente a esta entidad, surja mella tal legitimación, situación que si bien no se adujo en el proceso, en nada mengua el derecho de accionar de la demandante».
Igualmente en la sentencia de segunda instancia de 14 de septiembre de 2006, al resolver las excepciones denominadas «La omisión de los requisitos que el título debe contener y la carta de instrucciones; nulidad por violación del debido proceso pro cobrarse un monto superior al garantizado en la hipoteca», se afirmó que en el material probatorio no obraba ninguna evidencia que permitiera concluir que los recursos recibidos por el demandado hubieran sido destinados para la adquisición o financiación de una vivienda, por cuanto,
«Se trata aquí de un contrato de mutuo que viene gravitando entre su tipificación como crédito para financiación de vivienda y como crédito de consumo o de libre inversión, la primera modalidad alegada por el ejecutado y la segunda por el actor, diferenciación que incide sustancialmente en el saldo de capital incorporado en el pagaré, en punto de que incluya o no, suma correspondiente a capitalización de intereses.
Es evidente que en tratándose de créditos de vivienda a largo plazo, la capitalización de intereses está proscrita por el ordenamiento legal al tenor de lo dispuesto en la ley 546 de 1999y su sentencia de exequibilidad C-955/2000 de la Corte Constitucional, de manera que si la obligación involucrada en el pagaré era de esta índole, el capital insertado en el espacio en blanco no podía implicar el monto de capital inicial del crédito más capitalización de intereses.
Sin embargo, se advierten ciertos rasgos de la obligación, que no permiten a la Sala tipificarla como crédito de vivienda a largo plazo, de los protegidos contra la capitalización de intereses, pues es claro que el corto plazo pactado para el pago, se opone a la teleología del sistema de financiación para adquisición de vivienda que implica el otorgamiento de un lapso de alguna manera considerable que, a través de un adecuado sistema de amortización permita diferir el pago en cuotas accequibles al usuario, concordantes con sus ingresos familiares, de tal modo que le permite adquirir el estatus de propietario de un inmueble del que se presume su destino habitacional para vivienda. Tampoco se pactó una tasa de interés que permita inferir que entre las partes se estaba contratando un crédito de vivienda, por lo que, la cláusula de carácter general que indicaba que se pagaría el máximo legal, sólo puede interpretarse en el sentido de que sería la que, conforme al artículo 111 de la ley 510 de 1999 certifique la Superintendencia Financiera, y no así la que, para créditos de vivienda ha establecido la Junta Directiva del Banco de la República en la Resolución Externa 014 de 2000.
De igual manera, ninguna precisión se hizo al respecto en la garantía real constituida para respaldarlo, como para que permita inferir que accedía a un crédito de los regulados por la mencionada ley 546 de 1999.
Pero aún más contundente, es la referencia que se hace a folio 204 en escrito confeccionado por el mismo ejecutado, sobre el origen negocial del pagaré 8982 base de esta acción y que se suscribió con motivo de inversión en un “Fondo Común liderado por el Banco Popular del Ecuador, Casa Matriz del Banco Andino de Colombia, denominado J.P.B.T. PARTNERS» con lo que es irrefutable el hecho de que el pagaré hace parte de un contrato inmerso en el libre juego de la oferta y la demanda de bienes de capital, cuyos riesgos de pérdida o ganancia asumen autónomamente los agentes interesados en dicho tráfico mercantil, sin que ello se compadezca con los básicos y sociales fines que se involucran en un crédito de vivienda, pues distinto es invertir en bienes raíces como actividad comercial, que adquirir un crédito para financiar vivienda en los términos del sistema consagrado por la legislación nacional para cumplir con el objeto constitucional de promocionar el acceso a vivienda en condiciones dignas.
3. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el presupuestos de la inmediatez señalado al comienzo, impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En ese orden, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado de la oportunidad que viene de comentarse, porque cuando la solicitud de protección se presentó el 30 de enero de 2017 (f. 4), habían transcurrido once años, desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, superando con creces, el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses).
4. Ahora, tampoco ocurrió la violación alegada en relación con la falta de reestructuración prevista en la Ley 546 de 1999, puesto que ésta es viable únicamente en tratándose de créditos concedidos para la adquisición de vivienda y en el caso de autos, se estableció en la sentencia de segundo grado de 14 de septiembre de 2006, como se dejó visto, que el crédito materia de ejecución no fue otorgado para tales efectos, lo que implica que es improcedente la reestructuración alegada por esta vía extraordinaria.
En relación con lo anterior, esta Corte en sentencia STC6431-2016 de 19 de mayo, indicó:
«Al respecto, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse, puntualizando: «…Este mismo Tribunal ha enfatizado, en las sentencias T-105 y T-1225 de 2005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que perseguían el pago de obligaciones distintas a las originadas en créditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia constitucional. En efecto, en dichas providencias la Corte concluyó que aquellas hipótesis, a diferencia de las relacionadas con créditos de vivienda, “no reúnen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exigía para su terminación” y en consecuencia, la decisión de continuar la ejecución forzada no vulnera el derecho al debido proceso. En estos específicos casos constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela que la controversia gire en torno a créditos destinados a la financiación de vivienda, porque es en aquellos en donde la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango constitucional de los peticionarios. Lo anterior no implica, de manera alguna, que los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de obligaciones diferentes a las adquiridas en virtud de créditos de vivienda, o incluso disputas de carácter netamente patrimonial estén, per se, desprovistas de relevancia constitucional y, en consecuencia, fuera de la órbita de control del juez de tutela. La regla jurídica reproducida por la sentencia antes citada está circunscrita exclusivamente a las solicitudes de la tutela que busquen el amparo del derecho al debido proceso por la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 que ordena, previo el lleno de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional y reiterados en la parte motiva de esta sentencia, la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios relacionados con créditos de vivienda. Así, por ejemplo, tendría relevancia constitucional una solicitud de tutela elevada por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso cuando se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución sin conceder oportunidad alguna para formular excepciones al mandamiento de pago. Para la Corte, las consideraciones dejan sin piso alguno la procedencia de la acción de tutela ejercida por la peticionaria, pues su precisa solicitud, con fundamento en el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999, de suspender y declarar nulo el proceso ejecutivo hipotecario en el cual fue demandada para el cobro de las obligaciones derivadas del crédito de construcción que adquirió, no tiene relevancia constitucional desde esta específica órbita…» (Corte Constitucional, T-328 de 2010)
‘De suerte, que la decisión del sentenciador tutelado de denegar la aplicación de las figuras invocadas, no vulnera las garantías fundamentales del promotor de la queja, porque a su crédito no le eran aplicables las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destinadas a garantizar el derecho fundamental a una vivienda digna, tal como de vieja data lo ha explicado esa Corporación, en los siguientes términos:
«De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Este derecho fundamental se encuentra enmarcado por los principios de interpretación favorable de las normas, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y, dentro del mismo, dar prioridad al sector poblacional que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Ahora bien, respecto de las normas que regularon la adquisición de vivienda, la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999, expuso la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces promulgada la Ley 546 de 1999. La Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Con esta normativa, no solo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.» (Corte Constitucional, T-753 de 2014)
De ahí, que no es posible resolver este asunto con base en la normativa y jurisprudencia que el accionante alude en su escrito tutelar, pues aquellas únicamente benefician a los titulares de créditos para “financiación de vivienda individual a largo plazo”, adquiridas en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, en los términos del artículo 1º de la Ley 546 de ese año».
5. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.