STC438-2017

2017

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC438-2017  

Radicación n. 25000-22-13-000-2016-00465-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Edgar Rodríguez Romero frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, con vinculación del Agente del Ministerio Público y del Defensor de Familia adscritos a ese despacho, y Rosa Marcela Murcia García.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El promotor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2. Arguyó como sustento, en síntesis, los siguientes hechos:  

  

2.1. Que Rosa Marcela Murcia García lo demandó persiguiendo la declaratoria de existencia de unión marital de hecho entre los años 2008 y 2014.  

  

2.2. Que en los hechos de la demanda, no se informó que su contraparte «había sido casada anteriormente con Eduar Fabián León Carvajal, por el rito católico en la Parroquia La Catedral, de Cali-Valle, el día 14 de septiembre de 1996».  

  

2.3. Que no pudo asistir el 25 de mayo de 2016 a la audiencia de práctica de pruebas y posteriormente su abogada «no quiso continuar con el proceso».  

  

2.4. Que el juzgado cuestionado en la fecha antes señalada dictó sentencia en la que declaró la «existencia de la unión marital de hecho entre Rosa Marcela Murcia García y Edgar Rodríguez Romero, desde el 1° de enero de 2009, hasta el 20 de julio de 2014».  

  

2.5. Que el despacho encartado «no tuvo en cuenta las pruebas documentales» que él aportó, tampoco que la demandante «solamente disolvió la sociedad conyugal formada con Eduar Fabián León Carvajal, mediante sentencia de fecha 17 de febrero del año 2011» y, con esto, «no dio aplicación a lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 979 de 2005, que modificó la Ley 54 de 1990», por lo cual «la unión marital de hecho solamente podía comenzar a contar causado un año de ocurrida la disolución de la sociedad conyugal».  

  

3. De lo relatado se infiere que busca invalidar la sentencia (fl. 20, cdno.1).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1. El Procurador 149 Judicial II Familia, afirmó que el convocante únicamente quiere «retrotraer las consecuencias de su desidia a fin de ahora si hacer lo que debió hacer el en el curso del proceso», ya que no mostró interés en contar con un profesional que lo representase y ni siquiera concurrió a la diligencia de práctica de pruebas, por lo cual no se cumple el requisito de subsidiariedad, y tampoco se satisface el de inmediatez, ya que la sentencia es de 25 de mayo de 2016 (fls. 32-34 ibídem).  

  

2. La autoridad censurada guardó silencio.  

  

SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal denegó el amparo porque el quejoso «no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance» pues su apoderada «debió asistir a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del C.G.P. y oportunamente formular el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la citada diligencia».  

  

Además, aclaró que en la sentencia atacada se observa, de una parte que el «divorcio de Eduar Fabián León Carvajal y Rosa Marcela Murcia García fue decretado el día 17 de febrero de 2010», y de otra que la sociedad patrimonial «fue declarada desde el 18 de febrero de 2010 hasta el 20 de julio de 2014, luego no existe el riesgo de la coexistencia de la sociedad conyugal con la patrimonial» (fls. 42-48, cdno. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El actor insiste en que su contraparte «no dijo la verdad» acerca de su matrimonio anterior y el juzgado «no  verificó los hechos y las fechas» (fl. 56 ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es apto para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esta herramienta con ese propósito, extraordinariamente, si el funcionario procede «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», a condición de que el afectado formule la queja dentro de un plazo prudente y carezca de otros «medios ordinarios y efectivos», o no los haya desaprovechado (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, rad. 00329-00).    

  

  

2. Observada la controversia, se colige que para el impugnante el accionado incurrió en causal específica de procedibilidad, por «defecto fáctico», al ignorar que su compañera tenía vigente una sociedad conyugal que impedía decretar la unión marital  por el término pretendido en la demanda.  

  

3. De las piezas recopiladas con incidencia para el presente asunto, observa la Corte lo siguiente:  

  

3.1. Fallo de 17 de febrero de 2010, del Juzgado Once de Familia de Cali, que decretó, entre otros, «el divorcio – cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso» de Rosa Marcela Murcia García con Fabián León Carvajal (fls. 1-3, cdno. 1).  

  

3.2. Acta de audiencia art. 373 C.G.P. de 25 de mayo de 2016, en la que el despacho cuestionado resolvió: «Primero: declarar no probada la excepción propuesta (…) Segundo: acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Tercero: declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Rosa Marcela Murcia García y Edgar Rodríguez Romero del 1° de enero de 2009 al 20 de julio de 2014. Cuarto: Declarar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…) desde el 18 de febrero de 2010 al 20 de julio de 2014» (fls. 37-39, ídem).  

  

3.3. Dicha decisión no fue recurrida.  

  

4. Analizado el reseñado trámite, encuentra la Sala que el resguardo resulta improcedente toda vez que no atiende el presupuesto de la subsidiariedad exigido para su éxito, ya que el accionante no presentó apelación contra la sentencia que declaró la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial.  

  

El reclamante a todas luces pudo interponer el aludido recurso, comoquiera que «[s]on apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad» (artículo 321 del Código General del Proceso). Es decir, desperdició la oportunidad que tenía al interior del proceso para exponer todas sus inconformidades alrededor de los límites temporales de la sociedad patrimonial.   

  

Por ende, como no ejerció esa prerrogativa procesal, no puede acudir a esta herramienta constitucional, de índole extraordinaria y residual, para tratar de recurar esa posibilidad, de ahí que, como lo advirtió el Tribunal, la omisión en el empleo de los medios judiciales ordinarios impide la procedencia de esta salvaguarda.  

  

Frente al tema reiteradamente la Corte ha señalado que:  

  

(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros,  STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02 y recientemente en STC8457-2016, 5 jul., rad. 00162-01).  

  

5. Con todo, cabe agregar que el pronunciamiento del fallador encartado corresponde a una interpretación no arbitraria de las normas que regulan la sociedad patrimonial, pues, siguiendo las pautas fijadas por esta Sala, asumió que para la existencia de la sociedad patrimonial sólo se requiere que la unión marital haya perdurado dos (2) años y que éste disuelta la anterior sociedad conyugal.  

  

  

  

En efecto, prevé el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 que «se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular». A su turno, el artículo 2°dispone que «[s]e presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente (…) b) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho».  

  

Desde hace tiempo esta Corporación ha explicado que pese a la ambigua redacción del citado artículo 2°, debe entenderse que para el nacimiento de la sociedad patrimonial se requiere, en primer lugar, que la convivencia con fines maritales haya perdurado  más de dos (2) años, al margen de que los compañeros tengan o no impedimento para contraer matrimonio, y que ésta no concurra con otra sociedad universal, es decir, se exige simplemente que cualquier comunidad de bienes anterior, bien sea conyugal o incluso también patrimonial, ya esté disuelta.  

  

Al respecto se ha dicho que:  

  

«(…) La unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un lapso no inferior a dos años, con independencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que se exige para que opere dicha presunción, es la disolución de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación» (CSJ, SC 22 mar. 2011, rad. n° 2007-00091-01, citado en SC12015-2015, 9 sep., rad. 2008-00253-01) .  

  

Porque, según explicó la Sala con anterioridad:  

  

«(…) si el designio fue (…) extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término,  para lo cual basta simplemente la disolución.  Es esta,  que no la liquidación,  la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal (…) cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución,  la sociedad conyugal termina sin atenuantes.  No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda (…) justo es en ese momento cuando queda fijado definitivamente el patrimonio de ella,  es decir, sus activos y pasivos,  y entre unos y otros se sigue una comunidad universal de bienes sociales (…) como en toda indivisión,  allí está latente la liquidación.  Pero jamás traduce esto que, en el interregno,  la sociedad subsiste,  porque,  como su nombre lo pone de relieve,  la liquidación consiste en simples operaciones numéricas sobre lo que constituye gananciales,  con el fin de establecer qué es lo que se va distribuir,  al cabo de lo cual se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los cónyuges (…) por todo lo visto, dentro del espíritu de la Constitución no tiene justificación el exigir la tal liquidación de la sociedad conyugal, razón que conduce a afirmar que por causa del tránsito normativo esa parte de la ley 54 deviene insubsistente» (CSJ, SC 10 sep. 2003, exp. 7603).   

  

En suma, para el surgimiento de la sociedad patrimonial no se requiere que los compañeros estén libres para casarse, ni es indispensable la liquidación de cualquier sociedad universal precedente: basta con su disolución por alguna de las causas legales, puesto que a partir de ese momento se garantiza que no coexisten dos comunidades de bienes, sin que sea necesario esperar un (1) año para su declaración, pues, «si lo ‘fundamental –dice la Corte- es la disolución, por qué imponer a quienes mantienen un vínculo, pero ya no tienen sociedad vigente, un año de espera que a los demás no se exige’, menos cuando es ‘imposible negar que la disolución tiene un carácter instantáneo claramente distinguible en un momento determinado, es decir por virtud de un solo acto la sociedad conyugal pasa el umbral que separa la existencia de la [disolución]. Y si ello es así, no hay lugar para indagar qué función puede cumplir algún plazo de espera antes de iniciar una nueva convivencia’ (SC 22 mar. 2011, rad. n° 2007-00091-01).   

  

Por tanto, no puede tildarse de irrazonable la determinación del juzgador de familia, comoquiera que reconoció la existencia de la sociedad patrimonial sólo a partir del 18 de febrero de 2010, es decir, ya disuelta la sociedad conyugal que la compañera tenía en virtud del matrimonio.  

  

Bajo esa perspectiva, el amparo resulta improcedente, en la medida que no existe un yerro judicial evidente que habilite y haga imperiosa la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no opera como una instancia adicional para revisar la legalidad de las decisiones judiciales, sino que su propósito específico, «expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos fundamentales» (C-143 de 1992).  

  

6. Por las razones expuestas, se ratificará el fallo atacado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

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