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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3660-2017
Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-00103-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de febrero de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Consuelo Cortés Murcia en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. respecto de la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso y vivienda, presuntamente vulneradas por el órgano jurisdiccional convocado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 2, cdno. 1):
2.1. En el memorado compulsivo, el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá fijó para “un día inhábil” la fecha de realización de la diligencia de remate del inmueble dado en garantía.
2.2. Afirma la actora que hizo caer en cuenta del error al citado despacho, quien, mediante auto de 17 de noviembre de 2016, corrigió la data, señalando la práctica de la almoneda para el 23 de enero del corriente año.
2.4. Comenta que examinó el plenario “solo hasta el 29 de noviembre de 2016”, momento en el cual, en su criterio, “computó los 3 días de su ejecutoria”.
2.5. Convencida de lo anterior, interpuso recurso de reposición, empero, dicho juzgador el 20 de enero de 2017, no lo tramitó por “extemporáneo”.
2.6. Indica que no pudo controvertir la decisión reseñada en precedencia, por cuanto fue notificada en estado “el mismo día en que debía efectuarse la puja (sic)”.
2.7. Censura la actuación del estrado, “por ser clara su intención de favorecer al acreedor hipotecario”.
3. Suplica suspender la mentada subasta.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá pidió negar el ruego tuitivo, manifestando que la quejosa no alegó las irregularidades expuestas en esta sede antes celebrarse la diligencia de remate, la cual se llevó a cabo el pasado 23 de enero de 2017, adjudicándose “allí el predio al banco ejecutante” (fls. 27 a 28, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
No concedió el auxilio por subsidiariedad, al advertir que la señora Cortés Murcia no rebatió mediante reposición la determinación que “no tramitó por inoportuno el remedio horizontal” por ella instaurado frente al auto por el cual se señaló fecha y hora para la licitación, negligencia no excusable por el hecho que aquélla “se haya enterado por estado el día de la realización de la [almoneda] (sic)” (fls. 37 a 44, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó la promotora realzando los argumentos del libelo genitor (fl. 56, cdno. 1).
1. CONSIDERACIONES
1. La querellante pretende que se aplace la venta pública decretada en el litigio cuestionado, porque no fue tramitada la reposición contra el proveído que señaló la fecha de su práctica.
2. Se negará el resguardo por incuria, al desperdiciar la tutelante las herramientas de defensa que tenía a su alcance para cuestionar la decisión ahora confutada, pues sin importar que ésta se haya notificado en la misma fecha de la subasta, no la atacó mediante remedio horizontal, instrumento procedente en virtud de lo dispuesto en el canon 3181 del Código General del Proceso.
Tampoco acudió a la diligencia de remate, celebrada el 23 de enero de 2017, según lo constató el juez convocado en esta actuación, en donde pudo alegar la presunta irregularidad acá expuesta, conforme lo prevé el artículo 4552 ejúsdem.
Se memora que esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos procesales a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una forma de revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta acción constitucional.
En lo concerniente a la citada exigencia, esta Colegiatura ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
3. Al margen de lo discurrido, la peticionaria no acreditó hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”4.
4. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.
2 “Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación.
“Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas”.
3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
4 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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