STC3661-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC3661-2017  

Radicación n.º 11001-22-10-000-2017-00048-01  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

                 

  

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por José Gilberto Barreneche Casas en contra del Juzgado Segundo de Familia y la Comisaría Tercera de Familia, ambos de la misma ciudad, con ocasión del trámite de violencia intrafamiliar promovido por Magdalena Vargas Becerra respecto del aquí actor.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

  

1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades convocadas.          

  

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 23 a 38, cdno. 1):  

  

2.1. En el memorado juicio de violencia intrafamiliar, el 8 de julio de 2010, la Comisaría Tercera de Familia de Bogotá adoptó medida de protección definitiva en contra del querellado, aquí accionante, conminándole “(…) cesar todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza y ofensa [frente] a su excompañera Magdalena Vargas Becerra (…)”.  

  

2.2. Afirma que la beneficiada con la mencionada “medida”, promovió incidente por el desobedecimiento de la misma, resuelto a favor de ella por la referida Comisaría el 21 de septiembre de 2016, imponiendo al tutelante “(…) multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.  

  

2.3. La anterior determinación fue confirmada en consulta por el Juez Segundo de Familia de esta ciudad, el 13 de octubre siguiente.   

  

2.4. Censura la decisión antelada, pues en su criterio, se desconoció que hace más de 5 años no convive con su exconsorte, mucho menos comparte morada con ésta, por tal razón, no se puede configurar incumplimiento alguno de la orden de “protección”.   

    

3. Suplica revocar la mentada “sanción”.     

  

1.1. Respuesta de los accionados  

  

El Juez querellado guardó silencio.  

  

La Comisaría Tercera de Familia de Bogotá describió el decurso, resaltando que no vulneró las garantías superiores de Barreneche Casas (fls. 50 a 53, cdno. 1).  

  

1.2. La sentencia impugnada  

  

Negó el auxilio tras advertir que las decisiones confutadas no fueron arbitrarias ni caprichosas, pues se adoptaron porque el actor, al rendir sus descargos, reconoció haber desalojado a su expareja del inmueble que ésta comparte con su hijo, “empacándole, sin su consentimiento, la ropa en dos cajas de cartón y dejándosela en la portería del edificio (sic)” (fls. 61 a 71, cdno. 1).    

  

1.3. La impugnación  

La incoó el promotor realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 85 a 87, cdno. 1).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. El conflicto se centra en establecer si el juez convocado, sin prever que el actor no compartía techo con su exconsorte, confirmó la multa impuesta a aquél por la Comisaría Tercera de Familia de Bogotá, por incumplir la medida de protección decretada en el señalado subexámine.  

  

2. Se confirmará el fallo impugnado, al observar la Corte que el accionado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.  

  

En efecto, para resolver de la manera criticada, el despacho accionado corroboró que el incidentado, acá actor, confesó “haber sacado sin previo consenso, las pertenencias de la señora Magdalena Vargas Becerra de la vivienda donde ella residía junto al hijo de ambos”, situación que ratificaba el desacato a la “medida de protección”, imponiéndole a aquél una sanción pecuniaria equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

3. La decisión antelada se adoptó sin importar que el quejoso no conviviera junto a su exconsorte, por cuanto el literal b) del artículo 2 de la Ley 294 de 1996, modificada por la las Leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008, señala como destinatarios del juicio de violencia intrafamiliar “al padre y la madre (…), aunque no convivan en el mismo hogar”.  

  

Igualmente, la orden de “protección” que dio lugar al mentado incidente, aunque se dictó hace más de 5 años, tenía plena vigencia en el asunto, pues ésta no fue cancelada por la Comisaría que la profirió, requisito indispensable para hacer cesar sus efectos conforme lo establece el parágrafo 2º del canon 3 del Decreto 4799 de 20111.   

  

4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el proveído reseñado porque no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del tutelado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.  

  

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.  

  

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

                       RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

En comisión de servicios  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 “Las medidas de protección de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, tendrán vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a estas y serán canceladas mediante incidente, por el funcionario que las impuso, a solicitud de las partes, del Ministerio Público o del Defensor de Familia, cuando se superen las razones que las originaron. Frente esta decisión podrá interponerse el recurso de apelación”.    

2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.      

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