AC1974-2017-2017-00723-00

2017

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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

AC1974-2017

Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00723-00

Bogotá
D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide
la Corte el conflicto de competencia surgido entre los J
uzgados
Sexto (6°) y Segundo (2°) Civiles del Circuito de Manizales y

de
Montería, respectivamente, dentro de la acción popular

promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Banco
Colpatria S. A
.

1. ANTECEDENTES

1.1.
Petitum.
El actor pide ordenar al opositor incorporar lenguaje bradley en el
teclado del cajero automático.

1.2.
Causa
Petendi
.
El accionado debe tener en el cajero automático el señalado
lenguaje a fin de cumplir la Ley 982 de 2005.

1.3.
Competencia
fijada en el libelo
.
Dice que la vulneración ocurre en la calle 48 entre carreras
13 y 14 de Montería y que el
«(…)
[n]ombre y DOMICILIO (…) [del accionado es] calle 21 N°
22-22 Manizales Cds.»

(fl. 3). Esa pieza la presentó ante los jueces de dicho
Municipio.

1.4.
En providencia

de 1 de agosto de 2016

e
l
Juzgado 6°
Civil
del Circuito de Manizales

dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la
Ley 472 de 1998, porque como las peticiones del actor se refieren a
la sucursal que el convocado tiene en Montería, los jueces de
ese lugar deben conocer el asunto (fls. 8-9)
.

1.5.
El Juzgado 2° Civil del Circuito de Montería, receptor del
proceso, de igual modo se abstuvo de conocer, porque
como
el promotor optó por el juez del domicilio del accionado y en
el libelo indicó que el de éste es Manizales, aquel
otro servidor es quien debe conocerlo

(fls. 14-17)
.

1.6.
Planteó así el conflicto negativo y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2.
CONSIDERACIONES

2.1.
Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,
corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los
artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la
Ley 270 de 1996.

2.2.
En forma reiterada la Corte ha señalado:

«Según
el artículo 150 de la Carta Política, es atribución
del Congreso de la República hacer leyes por medio de las
cuales ejerce, entre otras, la función de “(…)
expedir códigos en todos los ramos de la legislación.
(…)”. En virtud de esta cláusula general a esa
Corporación le concierne de modo privativo expedir los
estatutos procesales, por medio de los cuales determina la
competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que
conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos
instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a
más de otros aspectos»
(CSJ
SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en
providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de
2015, Rad. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596, 19 de
octubre de 2015, Rad. #2015-02350, 23 de octubre de 2015, Rad.
#02459, 9 de noviembre de 2015, Rad. #2015-02593, 19 de noviembre,
Rad. #2015-02713).

2.3.
En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República
expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16
determinó que en acciones populares
«[s]erá
competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del
domicilio del demandado a elección del actor popular»
.

Por tanto, en
términos de tal precepto, el promotor de la acción
judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los
funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del
lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del
opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del
accionante al respecto, es vinculante para él, pero también
para el juez ante quien la concreta.

2.4.
Conforme a lo expuesto, es claro, el demandante dirigió y
presentó la demanda ante los jueces civiles del circuito de
Manizales, considerando que dicho lugar correspondía al
domicilio del demandado, según lo afirma en ella, y que, por
tanto, era el llamado a conocerla.

2.5.
El Juzgado 6°
Civil
del Circuito de Manizales

no verificó, de manera antelada, tal aserto del accionante,
pese a que en términos del artículo 85 del Código
General del Proceso debió hacerlo.

Sin
embargo, en aplicación de tal precepto esta Sala estableció,
en la página
www.superfinanciera.gov.co,
de la Superintendencia Financiera de Colombia, que el domicilio
principal del demandado es Bogotá, y no el inicialmente
señalado por el actor popular.

El
art. 85 del C. G. del Proceso inciso primero dice:
“La
prueba de la existencia y representación de las personas
jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando
dicha información no conste en las bases de datos de las
entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber
de certificarla. Cuando la información esté disponible
por este medio, no será necesario certificado alguno”
.

El
num. 5 del art. 28 consigna:
“En
los procesos contra una persona jurídica es competente el juez
de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos
vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a
prevención, el juez de aquel y el de esta”
.

Como
el asunto no está vinculado con sucursal o agencia de
Manizales, sino con Montería, por lo tanto, fulge con claridad
cómo el demandante pretende maniobrar y utilizar la
jurisdicción para sus intereses particulares (dado el gran
cúmulo de litigios que promueve con respecto a numerosos y
distintos lugares circunscribiendo la competencia exclusivamente en
algunos circuitos ajenos a los verdaderos factores), eligiendo como
domicilio para el caso a Manizales, lugar que no es ni el principal,
ni corresponde tampoco a la sucursal o agencia vinculada donde ocurre
la presunta infracción del derecho colectivo; consecuentemente
no puede atenderse en forma alguna la opción del demandante.
Como corolario, al tratarse de una acción constitucional que
reclama pronto trámite, y por imperativo del inciso primero
del art. 85 transcrito, ajustando el trámite a la realidad y
no a la ficticia información del demandante, se asignará
el asunto al juez de Bogotá, en concordancia con el art. 16 de
la Ley 472 de 1998.

2.5.
No puede entonces privilegiarse la opción evidenciada por el
promotor en la pieza inicial del juicio.

2.6.
Ahora, como la determinación de la competencia el actor en
todo caso la ató al domicilio del convocado, y no al lugar de
los hechos, s
e
asignará el asunto a los jueces civiles del circuito de
Bogotá
,
sin perjuicio de que la entidad financiera, en la debida oportunidad
procesal, discuta dicha atribución
.

3. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Ca
sación
Civil,

RESUELVE:

Primero:
Declarar que los jueces
Civiles
del Circuito de Bogotá
son
los competentes para conocer del proceso en referencia.

Segundo:
Enviar el expediente a esos despachos judiciales e informar lo
decidido a los Juzgados

Sexto (6°) y Segundo (2°) Civiles del Circuito de Manizales y
de Montería
,
respectivamente, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Ofíciese
.

Notifíquese

LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA

Magistrado

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