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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC1973-2017
Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00729-00
Bogotá
D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide
la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados
Setenta y Tres (73) Civil Municipal de Bogotá
y Promiscuo Municipal de Tenjo,
dentro del
proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Financiera Cotrafa contra
Julio César y María Fernanda Pardo Montaño.
1. ANTECEDENTES
1.1.
Petitum.
La promotora pide librar orden de pago por $7’238.673 más
intereses.
1.2.
Causa
petendi.
Los accionados otorgaron el pagaré base de la acción
por $7’500.000. Se obligaron a pagarlos en cuotas mensuales
desde el 17 de agosto de 2016, y están en mora desde la de
noviembre siguiente.
1.3.
Fijación
de la competencia en el libelo.
La convocante lo dirige al Juez Civil Municipal de Bogotá (fl.
14), de quien dice es competente porque «(…)
el lugar del cumplimiento de la obligación es (…) Bogotá,
según el pagaré No. 040002653 objeto de la litis (…)»
(fl.
16). El domicilio de los demandados es Tenjo (fl. 14).
1.4.
En auto de
14 de febrero de 2017 el
Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá dijo carecer de
atribuciones porque como el domicilio de los convocados es Tenjo, los
jueces de ese lugar son los llamados a conocer, en consecuencia, les
envió el proceso (fl. 21).
1.5.
Por proveído
de 3
de marzo de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, receptor
del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo,
porque el servidor de Bogotá debe asumirlo, por cuanto la
actora optó por el lugar de cumplimiento de la obligación
(fls. 24-25).
1.6.
Planteó así, el conflicto negativo y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,
corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los
artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la
Ley 270 de 1996.
2.2.
El ordenamiento
prevé diversos factores para saber a quién corresponde
tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general
señala que el proceso deberá seguirse ante el
funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si
son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,
será competente cualquiera de ellos, a elección del
demandante.
Empero,
hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como
el numeral tercero del artículo 28 del estatuto procesal
recién citado prevé que «[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
(…)».
Por
tanto, el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico
con alcance bilateral o en materia de títulos ejecutivos tiene
la opción de accionar, ad
libitum,
en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde
el pacto objeto de discusión o de título de recaudo
debía cumplirse; pero, insístese, ello sujeto, en
principio, a la determinación expresa del promotor del asunto.
2.3.
Como se reseña en los antecedentes, la accionante dirigió
la pieza inicial a los jueces civiles municipales de Bogotá y
expresó en ella que los mismos son competentes por cuanto «(…)
el lugar del cumplimiento de la obligación es (…) Bogotá,
según el pagaré No. 040002653 objeto de la litis (…)»
(fl.
16).
2.4.
Es claro, en ejercicio de la facultad aludida, en este caso la
promotora se valió del
lugar
de cumplimiento de la obligación,
vale iterar, Bogotá, para estimar competentes a los jueces de
este lugar. Esta determinación ha de ser respetada por el juez
mientras la contraparte, en su debida oportunidad, no exprese
oposición a tal aspecto.
La
Sala ha dicho: “(…)
[A]l juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el
demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la
competencia del mismo”
(CSJ SC. Autos AC de 10 de agosto de 2010, Radicación
#01056-00; de 13 de febrero de 2017, Radicación
#11001-02-03-000-2017-00214; y de 7 de marzo de 2017, Radicación
#0011001-02-03-000-2017-00317-00.
2.5.
Se asignará el asunto al primero de los mencionados
administradores de justicia.
3. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación
Civil,
RESUELVE:
Primero:
Declarar que el Juzgado
Setenta y Tres (73) Civil Municipal de Bogotá es
el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo:
Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo
decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, haciéndole
llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
Magistrado