AC1971-2017-2016-03154-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

AC1971-2017

Radicación
n.º 11001-02-03-000-2016-03154-00

Bogotá
D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
.

Se
resuelve
el recurso de queja interpuesto por

los herederos determinados de Abelardo de Jesús Monguí
frente
al auto de 25 de agosto de 2016, por medio del cual la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
negó conceder el recurso de casación planteado contra
la sentencia de 2 de agosto del mismo año, dictada por esa
Corporación dentro del proceso ordinario promovido por María
Ofelia Cruz López contra herederos determinados e
indeterminados de Abelardo de Jesús Monguí.

1.
ANTECEDENTES

1.1.
Petitum:
Se infiere de la actuación remitida, que la actora pidió
declarar que entre ella y

Abelardo de Jesús Monguí existió unión
marital y una sociedad patrimonial desde octubre de 1991 hasta el 28
de octubre de 2008
1.

1.2.
Causa
petendi
:
Se deduce de las copias enviadas, que la actora adujo haber convivido
con Abelardo de Jesús de manera estable y en pareja, sin
impedimento para contraer matrimonio durante aquel espacio de
tiempo
2.

1.3.
Sentencia
de primer grado
:
Declaró la unión marital de hecho del 1° de enero
de 1994 al 31 de diciembre de 2004 y probada la excepción de
«(…)
“prescripción de la acción” de existencia
de la sociedad patrimonial»
3.

1.4.
Fallo
de segundo grado
:
El 2
de agosto de 2016 el
ad
quem

resolvió: Declarar no probada la excepción de
prescripción planteada por la parte demandada; revocar el
ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera
instancia de 12 de febrero de 2016; revocar para modificar
parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de esa
sentencia de primer grado, para precisar que la unión marital
de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes finalizaron el 28 de octubre de 2008; revocar para
modificar el ordinal 3° de esa sentencia, condenando a la parte
demandada a pagar las costas de primera y segunda instancia;
adicionar ese fallo para ordenar la inscripción de dicha
decisión y confirmarlo en todo lo demás
4.

1.5.
Interposición
recurso de casación
:
Contra esa decisión los herederos determinados interpusieron
este medio extraordinario
5,
cuya concesión fue negada en proveído de
25
de agosto de 201
66.

El
ad
quem

no pudo establecer que el interés de los accionados alcanzara
el equivalente a los 1.000 salarios previsto en el artículo
338 del Código General del Proceso. Indicó, en efecto,
que los predios con folios inmobiliarios 357-13234, 357-13473 y
50C-154417 eran propios del finado y no de la sociedad; el bien con
matrícula 150C-0006014 era de un tercero; de los inmuebles
50C-550354, 50C-1396317, 50C-657020, 150-6799 y del vehículo
no existían documentos informativos del valor; en fin, carecía
de elementos para establecerlo. La
«(…)
existencia [de la sociedad la] declaró el numeral tercero de
la (…) sentencia proferida el 2 de agosto de 2016 por es[a]
corporación, teniendo como fecha de inicio de la sociedad (…)
el 1 de enero de 1994, en concordancia con la fecha de inicio de la
unión marital conforme los determinó el a quo,
decisión que no fue objeto del recurso de apelación
(…)»
7.

1.6.
Reposición
y recurso de súplica
:
Contra esa negativa los accionados interpusieron reposición
8.
Dicen que a partir de los documentos que con este recurso allegan
existen elementos de juicio para determinar el susodicho interés.

En
auto del pasado 11 de octubre
9
el Fallador no la repuso, porque era indiscutible que cuando la dictó
no existían elementos de juicio que le hubieran permitido
cuantificar el interés
10.
Ordenó entonces expedir las copias para la queja
11.

2. CONSIDERACIONES

2.1.
La procedencia del recurso de casación está
condicionada, entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en
el artículo 334 del Código General del Proceso, en
tratándose de los interpuestos en vigencia de tal estatuto.
Conforme al precepto, procede contra las sentencias dictadas por los
tribunales superiores en segunda instancia (i) en toda clase de
procesos declarativos, (ii) en las acciones de grupo cuya competencia
sea de la jurisdicción ordinaria o (iii) para liquidar una
condena en concreto.

2.2.
Tratándose de casos con súplicas económicas, el
medio extraordinario procede cuando el valor actual de la resolución
desfavorable al recurrente supere el equivalente a 1.000 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, como lo prevé el
artículo 338
ibídem,
excluyendo, claro está, las sentencias emitidas en las
acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil, acerca de
las cuales este requisito del interés para impugnar no se
requiere.

Claro
está, cuando se trata de litigios de unión marital de
hecho, como el presente, donde ésta viene declarada

y
la inconformidad planteada en la apelación por las partes o
por alguna de ellas no gira alrededor de ella, sino exclusivamente de
la sociedad patrimonial, también habrá de establecerse
la extensión del interés que asiste a la parte que
recurre en casación, porque en tal caso la discusión en
el recurso extraordinario no será alrededor del estado civil,
que pacífico transitó por la segunda instancia, sino
económico: de la sociedad patrimonial.

Sin
desconocer, entonces, los anteriores asuntos de exclusión, e
l
legislador, al regular la procedencia de la impugnación,
siguió teniendo en cuenta como uno de los elementos objetivos
para su concesión, la cuantía del interés
.
Es decir,

«
(…) no basta “que la resolución judicial sea
producida en un proceso ordinario, o que asuma ese carácter,
sino que adicionalmente se requiere que la cuantía
contemporánea de la decisión contraria al litigante
interesado en recurrir sea o exceda” de aquella equivalencia,
“de donde se desprende que si el interés económico
que asiste a la parte llamada a plantear la impugnación no
alcanza a colmar ese tope mínimo, el recurso se torna
improcedente, pues en ese orden de ideas no estaría dentro de
los supuestos establecidos por la norma jurídica” (auto
132 de 12 de julio de 2004)»
12.

2.3.
Sobre la manera de proceder para encontrar el susodicho interés,
el novísimo estatuto procesal prevé algunos cambios
frente a lo que concebía la ley anterior.

Cual
lo establecía el artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil cuando era necesario tener en cuenta el valor
del interés para recurrir y el mismo no aparecía
determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso, el
tribunal debía ordenar justipreciarlo por un perito, a costa
del impugnante. Si por culpa de éste la experticia no se
realizaba, se declaraba desierto el recurso y ejecutoriada la
sentencia. Es decir, el legislador a la sazón imponía
al administrador de justicia el deber de ordenar un peritaje, para
fijar la extensión del interés, si no afloraba de los
medios demostrativos actuantes en el caso.

Ahora,
el artículo 339 del Código General del Proceso prevé
que cuando para la procedencia del recurso sea indispensable fijar el
interés,
“su
cuantía
deberá
establecerse con los elementos de juicio obrantes en el expediente”
,
aunque
“el
recurrente
podrá
aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”
,
y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.

Así,
siguiendo la orientación filosófica que lo inspira y la
misma teleología irrigada en todo el sistema oral que profesa
la nueva normatividad, la ley procesal de ahora traslada la carga
directamente al interesado, en cuanto ya no es el juez quien ha de
ordenar la práctica de una prueba pericial para encontrar la
dimensión del interés, en caso de no aparecer
establecida en la actuación, si no que le corresponde al
opugnador acercarla, si a bien lo tiene; desde luego, si se sustrae
de hacerlo, por el juez la
“cuantía
deberá
establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente”

(art. 339), con las consiguientes consecuencias.

«(…)
[L]a naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación
impone el cumplimiento de rigurosos requisitos, concernientes a su
interposición y concesión, los que en forma alguna
pueden ser inobservados por el Tribunal. En tal virtud, para
verificar la procedencia del mismo el ad-quem ha de examinar la
oportunidad en su interposición, la naturaleza del asunto, el
interés que le asiste al recurrente y los efectos que irradia
la providencia atacada. (…).

«
(…) En los términos del artículo 334 ibídem,
el recurso de casación procede contra las sentencias de los
Tribunales Superiores, pronunciadas en segunda instancia, en toda
clase de procesos declarativos; en las acciones de grupo y populares
que correspondan a la jurisdicción ordinaria; en las dictadas
para liquidar una condena en concreto y; en los casos relativos al
estado civil, únicamente las que versen sobre impugnación
o reclamación de estado civil y la declaración de
uniones maritales de hecho. Tal precepto es complementado por el
artículo 338 ejusdem, en cuanto establece que si los
pedimentos son esencialmente económicos, el medio de
contradicción se abre paso cuando el valor actual de la
resolución desfavorable al censor sea de mil (1000) smlmv,
excluyendo de dicho quantum a los fallos dictados en las acciones
populares y de grupo, así como a los que traten sobre el
estado civil. Y el artículo 339 de la misma obra, estipula que
cuando para resolver sobre la procedencia del recurso resulte
necesario fijar el interés económico afectado con la
sentencia, la cuantía se determinará con los elementos
de juicio que obren en el plenario, pero si el recurrente lo estima
necesario, podrá allegar un dictamen (…) [, o sea] el
estudio correspondiente (…) [ha de hacerse] con “los
elementos de juicio que obren en el expediente”, o si el censor
lo estima necesario puede aportar un dictamen pericial para apoyar el
análisis del Tribunal»
13.

2.4.
En cuanto se fundó en
los
elementos de juicio obrantes en el expediente
,
ya que al ver que
no
se hallaba en el cartulario información para establecer el
interés, y ante el hecho, no controvertido, de que los
accionados, pudiendo, en y con la interposición del recurso
no
aportaron un peritaje
;
en consecuencia, el Tribunal, antes que distanciarse del
ordenamiento, fue fiel en su aplicación, pues, itérase,

dada
la ausencia de cualquier fuente de información al respecto, se
basó en

“los elementos de juicio que obren en el expediente”
,
cual se lo impone el artículo 339 citado.

2.5.
Al Juzgador no se le puede reprochar por proceder de esa manera, si a
ello lo manda el ordenamiento, y mucho menos por dejar de tener en
cuenta unos documentos que, como los arrimados por los opositores con
el escrito de reposición y queja, no obraba en el proceso, por
cuanto el precepto le ordena al efecto tener en cuenta, únicamente,
los elementos de juicio obrantes en la actuación.

2.6.
No se pierda de vista, de otro lado, que la insatisfacción de
los recurrentes con el auto que negó conceder la impugnación,
no pone en la mira y tampoco reprocha ni siquiera un aspecto propio y
exclusivo de la unión marital de hecho, y sí, en
cambio, la circunstancia de que
«(…)
el término de cinco días para presentar el recurso (…)
[d]el artículo 337 ibídem, no era suficiente para
allegar el dictamen (…) [y] que la documentación
relacionada con el avalúo de los bienes (…) no la
tenían a primera mano (…)»
,
exponiendo al tiempo los documentos arrimados con el recurso de
reposición muestran un interés suficiente (fls. 16 a 18
y 79 a 81).

Como
la disconformidad no envuelve nada relacionado con la acción
de estado civil, a los impugnadores les resultaba ineludible
demostrar el interés necesario exigido por el ordenamiento,
laborío que no emprendieron.

Recuerda
esta Sala, como en otra oportunidad se adoctrinó:

«(…)
Cual se registró en los antecedentes, el proceso no solo
apuntó a obtener una declaración relativa al estado
civil de la partes, como efecto de la unión marital de hecho
conformada entre ellas; también buscó se declarara la
existencia de la consiguiente sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes y su disolución. Es decir, al lado de una acción
inherente al estado civil de las personas, de igual modo se ejerció
otra de linaje económico
.
Como
los fallos de 1 de junio y de 23 de agosto de 2016 accedieron a la
súplica del estado civil, el actor, quien interpone el
recurso, no puede discutir en casación tal aspecto, pues
carece de interés para ello, en tanto salió airoso en
las instancias en el ejercicio de esa acción; desde luego,
ningún sujeto procesal puede insistir, por vía de
impugnación, se le conceda aquello que ya le fue concedido.

«Por
consiguiente, su interés en casación se contrae solo a
lo tocante con la sociedad patrimonial, cuyo reconocimiento, como
atrás se vio, le fue negado, como consecuencia de haberse
declarado próspera la excepción de prescripción
planteada contra ella. Pero para que tal temática fuese
susceptible de la impugnación extraordinaria es menester la
satisfacción de los restantes requisitos al efecto impuestos
por el ordenamiento, dentro de los cuales se destaca, por venir al
momento, el interés para recurrir, tal y como lo prevén
los artículos
334
y
338 del Código General del Proceso. Al respecto la Sala tiene
dicho:

«“(…)
Recogiendo lo analizado, se tiene que si bien la gestora triunfó
en la acción que sobre el estado civil planteó, fracasó
en las restantes. De allí se sigue que, frente a la primera no
podría tener interés en recurrir en casación, ya
que en manera alguna el fallo le está causando agravio. Del
escenario esbozado dimana que la ponderación de la concesión
de la senda extraordinaria mal podía basarse en que el
proceso concernía al ‘estado civil’, sino que
debió el fallador estimar las súplicas declaratorias de
sociedad patrimonial y disolución de la misma, tenor en el que
se le pudo causar a la impugnante algún ofensa, por la
negación, en esa instancia, al petitum contentivo de las
mismas y, por lo tanto, se debía establecer si se reúne
el requisito de la cuantía para la procedencia de la casación.
Ha dicho la Sala que: ‘[
E]n
ese orden, el presente asunto no lo rige el aspecto personal
relacionado con el estado civil de las partes, sino el patrimonial,
relativo a la prosperidad de la excepción de prescripción
de la acción

para obtener la disolución y liquidación de la sociedad
patrimonial que formaron los compañeros permanentes, razón
por la que era indispensable que estuviera establecido el interés
económico de la recurrente al momento de decidir sobre la
concesión del recurso de casación


(…)’” (proveído de 10 de noviembre de 2010,
Exp. C-05088831100022008-00078-01)»
14.

«Por
tanto
,
cuando se trata de litigios de unión marital de hecho, donde
ésta viene declarada, como acá acontece, el actor que
recurre en casación tendrá también que
establecer la extensión del interés que le asiste para
impugnar, porque en tal caso la discusión en la senda
extraordinaria no será en torno del estado civil, que pacífico
culminó en la segunda instancia, sino económico: de la
sociedad patrimonial.
(…)
El recurrente acierta al argumentar que la unión marital de
hecho es pretensión declarativa, sin aspiración
pecuniaria, a tono con la jurisprudencia de esta Sala, vanguardista
en el reconocimiento de tan importantes derechos. Empero, como ya se
ha señalado en esta providencia, la unión marital de
hecho del promotor con la accionada en esta oportunidad no tiene el
menor resquicio para ser discutida en sede casacional, por la
potísima razón, cual acá es pacífico y
conocido, entre todos los interviniehtes, se accedió en las
instancias; es decir, el censor, como demandante de esa solicitud
tocante con el estado civil, salió airoso, pues le fue
concedida. La circunstancia de que el juez de segundo grado haya
modificado el fallo del a quo, precisando que dicha unión
finalizó el 2 de marzo de 2014, y no el día 5 de los
mismos mes y año, nada tiene que ver con la unión
marital de hecho propiamente tal, sino, y ello es incontrastable, con
los efectos que ella, en materia económica, está
llamada a producir, o sea, en concreto, con la sociedad patrimonial.

«Dicho
con otras palabras, la discusión que en casación se
pudiera dar en torno de si la unión finalizó el 2 o el
5, en este caso
no
es

para los efectos de la misma unión marital de hecho, pues,
como se ha sostenido con insistencia, ella ya está
pacíficamente declarada, y

para los fines y los efectos de

la sociedad patrimonial, en tanto que en ese orden de ideas el
convocante sólo buscaría establecer que el finiquito
ocurrió el día 5, pretendiendo con ello evitar la
configuración de la excepción de prescripción,
opuesta por la accionada frente a la súplica económica.
Y en este caso mucho más, si no se pierde de vista que lo
alegado en los recursos de reposición y de queja no pone en la
mira al menos un aspecto típico ni menos temporal de la unión
marital de hecho, propiamente tal; ya que se concentra en referir
apenas la manera como se tramita el proceso, pretendiendo con ello
querer hacer ver que éste es meramente declarativo y no de
condena, para procurar ponerse al margen de tener que acreditar el
interés para recurrir en casación, dejando en silencio
tal baremo y por el contrario, por la conformidad, asintiéndolo
en un todo.

«Desde
luego, si el vínculo viene declarado, cualquiera haya sido su
duración o la época de su configuración, la
parte actora que la haya pedido absolutamente nada tiene que reclamar
a su alrededor. Si le fue concedida en primera instancia, para los
fines propios de una declaración de unión marital de
hecho ninguna protesta podrá elevar contra ella que le permita
ir en apelación. Y si se dio en segunda instancia, esa misma
parte carecerá de legitimación para alegar en casación
cualquier aspecto relativo a la petición de estado civil, al
haberle sido declarada. Como se dijo líneas arriba y ahora se
reitera, ningún sujeto procesal puede insistir, por vía
de impugnación, se le conceda aquello que ya le fue reconocido
o concedido.

«Una vez
declarada la unión marital de hecho, dentro del contexto de la
Ley 54 de 1990, la discusión sobre su extensión, y más
concretamente con la fecha hasta la cual perduró, toca no con
dicha unión, que declarada está, sino, en cambio, con
la sociedad patrimonial, es decir, con la acción de carácter
eminentemente económica que el legislador permite acumular a
la declarativa de estado civil, en cuanto el patrimonio que haría
parte de ella sería, y ello es apenas obvio, el habido por la
pareja desde el nacimiento de la unión hasta su clausura.

«
(…).

«(…)
La reposición y la queja que debió presentar también
indica el propósito del recurso, sin que por parte alguna
venga planteada la disensión con relación al hito
temporal fijado por el sentenciador de segundo grado, ni expresa, ni
tácitamente»
15.

2.7.
Se declarará bien denegada la impugnación
extraordinaria.

3. DECISIÓN

Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,

RESUELVE:

Primero:
Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación
de que se trata.

Segundo:
Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme
parte del expediente
.

Notifíquese

LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

1
Folio 38.

2
Folios
39-40
.

3
Folio 61-72
.

4
Folios 77-78 y
88
.

5
Folios 4.

6
Folios 6 a 8.

7
Folios 7-8
.

8
Folios 16-17 y
79-81
.

9
Folios 24-25
.

10
Folio 24.

11
Folio 25.

12
CSJ SC. Auto
de
14
de febrero de 2014, Radicación 2013-02769-00.

13
CSJ SC. Auto

AC3077
de

19 de mayo de

2016,
Radicación
#73585-31-03-001-2013-00094-01.

14
CSJ SC. Auto AC de 11 de julio de 2011, Radicación
#11001-31-10-018-2004-00993-01
.

15
CSJ SC. Auto

AC
de 17 de marzo de 2017, Radicación #
11001-02-03-000-2016-03584-00
.

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