Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4584-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00707-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias al interior del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que promovió en contra de Alfonso Aristizabal Gallo.
Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se «revo[quen] (…) la[s] sentencia[s] del 01 de diciembre de 2.016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia de Buga y (…) la sentencia número 011 del 11 de abril de 2.106 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira» (fl. 5).
2. Como sustento fáctico de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que a través del litigio referido en líneas anteriores, pretendió que se declarara civil y contractualmente responsable al demandado, por el incumplimiento del «contrato verbal de arrendamiento de local comercial» que suscribió con ella y que rigió entre el 1º de febrero de 2004 y el 5 de noviembre de 2014, donde funcionó un establecimiento de comercio de su propiedad denominado «RESTAURANTE MARINELA»; sin embargo, asevera, a través de las providencias mencionadas con antelación, las instancias judiciales accionadas negaron lo pretendido, al declarar probada la excepción de falta de legitimación por activa de manera oficiosa, desconociendo con ello, dice, la prueba documental aportada que daba cuenta de la existencia del citado convenio, sumado a que «sobrepasaron el límite de credibilidad legal asignado a los interrogatorios de las partes, los cuales sólo pueden recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba», razón por la que considera que las aludidas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico (fls. 1 a 6).
3. Una vez asumido el trámite, el día 17 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 24).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, luego de compendiar las actuaciones que se han surtido hacia el interior del juicio declarativo que se debate, se opuso al éxito del resguardo implorado, con fundamento en que «no encuentr[a] configurada la vulneración de derechos fundamentales por parte del despacho» y, por el contrario, «las decisiones han sido tomadas con fundamentos legales doctrinales pertinentes y el trámite se sujetó estrictamente a las prescripciones legales que rige este tipo de trámite» (fls. 38 y 39).
b. El magistrado ponente de la segunda de las decisiones criticadas, se limitó a manifestar que «[s]e remite a esas actuaciones, pues al fin y al cabo ellas constituyen la única explicación posible del proceder de la Sala» (fl. 51).
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la señora Ángela María Vallejo Torres, resulta improcedente, pues las determinaciones emitidas el 11 de abril y 1º de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, «DECLARAR PROBADA de oficio la falta de legitimación en la causa por activa» y «CONFIRMA[R] la [anterior] sentencia» (fls. 8 a 20), dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que aquélla promovió en contra de Alfonso Aristizabal Gallo, tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
3. En efecto, al examinarse las aludidas providencias se advierte que, en ningún momento, las instancias judiciales accionadas incurrieron en una valoración inadecuada de los elementos materiales probatorios recaudados en el citado juicio, pues, por el contrario, en lo que respecta al Juzgado acusado, se observa que su titular, a punto de decidir sobre la falta de legitimación por activa declarada de oficio, se amparó en tales medios de convicción, los cuales analizó de forma razonable a la luz de las reglas de valoración probatoria dispuestas por la ley adjetiva civil, ejercicio que realizó, en los siguientes términos:
«De acuerdo con estos conceptos, previa revisión del expediente, resulta pertinente observar cómo en el sublite se reclama una indemnización de perjuicios por razón de un incumplimiento contractual de arrendamiento habido entre la demandante y su demandado, contrato que nuestra legislación no tiene previsto como solemne, luego puede asumir la forma verbal o escrito, pero en todo caso debe ser probada su existencia bajo el principio de la carga probatoria que nuestro sistema procesal también prevé. Esto es que cada parte debe acreditar sus afirmaciones de hecho para lograr el efecto jurídico perseguido por ella.
Al respecto se debe decir desde ya que no obra prueba escrita por la cual se pueda determinar que quienes hoy fungen como contrapartes hayan suscrito un contrato de arrendamiento, que en este sentido coinciden las afirmaciones hechas por la señora VALLEJO TORRES y el señor ARISTIZABAL GALLO dentro de las declaraciones evacuadas en la audiencia del artículo 101 del C.P.C. (folios 503 al 505) luego esa opción se debe descartar. En su lugar, existe prueba escrita de un contrato de arrendamiento suscrito desde el 28 de febrero del 2002 con vigencia hasta el 5 de noviembre de 2013, entre el hoy demandado y los señores DIEGO CAICEDO, JOSÉ LUÍS HOYOS, MAURICIO DE FRANCISCO y JESÚS ARMANDO CAICEDO (esposo de la demandante) contrato que versa sobre dicho establecimiento y en el que en forma expresa en la cláusula primera se anotó que se da en arrendamiento un establecimiento comercial llamado PARADOR MARINELA destinado a restaurante y de propiedad del arrendador ALFONSO ARISTIZABAL GALLO, se especifica además la ubicación del mismo y se incluye un anexo contentivo de los elementos que lo integran (…), con lo cual se denota que en efecto no se arrendó tan solo un local sino un establecimiento de comercio propiamente dicho a saber restaurante.
Debemos evaluar y considerar enseguida la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de local y/o del restaurante MARINELA. Al respecto se observa desde ya que según la demandante dicho establecimiento le pertenece y así lo escribió en Cámara de Comercio para cuya acreditación allegó certificado (…) visto a folios 4,5, sin embargo dentro del interrogatorio de parte ya mencionado al responder la pregunta No. 17 indicó que dicha figuración en cámara fue producto de acuerdo con DIEGO CAICEDO, MAURICIO DE FRANCISCO y JESÚS ARMANDO CAICEDO, quien resulta ser su esposo, situación que le resta credibilidad al señalamiento de propietaria aducido.
Se observa que las pretensiones de su calidad de arrendataria se aducen en el hecho de haber ella administrado por varios años el mencionado restaurante y tener a su nombre varios recibos de pago de arrendamiento, sin embargo de acuerdo con la contestación de la demanda se ripostó afirmando que se tiene conocimiento que los mencionados 4 arrendatarios se distribuyeron por tiempos la administración del establecimiento tomado en alquiler, que en la media que el doctor JESÚS ARMANDO CAICEDO, de profesión médico, no lo podía hacer, sí lo hacía su esposa las señora VALLEJO TORRES, situación que concuerda con la respuesta dada por dicha señora a las preguntas 5, 6 , 7, 8 y 9 del interrogatorio de parte (folio 503 vto) cuando señaló que en efecto por tiempos 2003 a 2007 y luego a 2013 se alternaron la administración del mencionado negocio y se compartieron las utilidades, además se enviaban la rendición de cuentas, con las debidas variaciones en cuanto que en una época determinada se retiró el señor HOYOS y luego el señor DE FRANCISCO a quien se le dio una compensación por derecho sociales equivalente a $25.000.000. Dichas afirmaciones permiten asumir que no existe tal relación contractual aducida por la demandante, la cual negó su contraparte, sino que su participación en el manejo del mencionado restaurante corresponde a la ejecución del contrato de alquiler acreditado por la parte pasiva» (fls. 33 a 43).
Inferencia que reforzó al señalar:
«no tiene razón de ser la respuesta y justificación dada al contestar la pregunta 16 por parte de la señora VALLEJO TORRES en cuanto dice que el establecimiento estaba a nombre de ella y lo otro era una sociedad entre amigos desde el año 2004. No tiene aceptación que si ella única arrendataria y única propietaria del establecimiento en mención, haya aceptado compartir sus utilidades y rendir cuentas a una sociedad de hecho que según da a entender es ajena al negocio en mención, en ese mismo sentido contestó las preguntas dentro del statu quo (folio 347 a 350) máxime si se hace consideración que de acuerdo con el registro en Cámara de Comercio y lo informado por ella al reportar sus generales de ley indicó ser comerciante, calidad que por sí, resulta ajena al espíritu altruista de las personas civiles.
Se debe observar que lo dicho en el interrogatorio de parte rendido en este proceso concuerda con las aseveraciones recaudadas dentro del proceso de statu quo anexo en el cuaderno 1B de este expediente en el cual los testigos (328 a 332 statu quo) que comparecieron indicaron ser trabajadores del mencionado establecimiento y coincidieron en señalar que en efecto la administración del mencionado negocio se alternaba entre la demandante, el señor DIEGO CAICEDO y el señor DE FRANCISCO.
En su lugar tenemos que el demandado ARISTIZABAL GALLO fue consistente tanto al contestar esta demanda como al rendir el interrogatorio de parte ante este juzgado que no existió tal contrato, así mismo se pronunció al declarar ante el señor inspector de policía (folios 322, 323) que en ese sentido su aseveración coincide con la del señor DIEGO CAICEDO, quien no obstante ser su yerno debe ser asumido con credibilidad dentro de este asunto en el que se debate una relación de comercio y trabajo en el que de una parte existe un grupo de personas con rasgos de parentesco entre sí.
Así las cosas se debe asumir que si el cambio de administración del mencionado restaurante generó o no una causación de perjuicios por haber terminado dicho contrato en forme debida o no, no es la señora VALLEJO TORRES la legitimada para solicitar dicha compensación toda vez que no se probó su calidad de arrendataria sino su participación administrativa por ser la cónyuge de uno de los inquilinos que como coarrendatarios contrataron por escrito con el demandado, su calidad quedó clara que depende de su vínculo conyugal con el señor JESÚS ARMANDO CAICEDO» (fls. 8 a 12).
4. Por otra parte, el Tribunal criticado al estudiar los dos reproches expuestos por la demandante, aquí accionante, en el recurso de apelación que presentó contra la anterior decisión, los mismos que expuso en el escrito de tutela, los refutó también, con apoyo en las memoradas pruebas, señalando frente al primero, lo siguiente:
«El fundamento toral del presente reparo (a saber, que el contrato de arrendamiento sobre el cual descansan las pretensiones de la demanda fue consecuencia o “producto” [de la terminación] del único contrato de arrendamiento que el juzgado a-quo reputó acreditado en el proceso) parte de un supuesto fáctico no planteado en la demanda. Y desde esa sola perspectiva está llamado al fracaso, desde luego que no podría el Tribunal sorprender al demandado con una decisión de segunda instancia fincada en un hecho que la demandante apenas vino a aducir al impugnar el fallo de primer grado, y que por ende aquel no tuvo la oportunidad de contradecir.
(…)
Ahora bien: aunque se prescindiera de lo anterior –y se fijara exclusivamente la atención en el planteamiento según el cual existe prueba plena en el expediente del contrato verbal que la demandante afirma haber suscrito con el demandado- la suerte del reparo subexámine seguiría siendo la misma, pues de los 79 recibos de pago de arrendamiento que la actora allegó con la demanda (los que a su juicio constituyen plena prueba del multicitado contrato de arrendamiento) solo 14 están expedidos a su nombre; los demás fueron expedidos a nombre de RESTAURANTE MARINELLA. Y entre dichos recibos aparece una comunicación fechada a 13 de noviembre de 2013 que el demandado envió a los señores DIEGO CAICEDO ALVAREZ y JESUS ARMANDO CAICEDO ALVAREZ a través de la demandante (bajo la fórmula “Att. Angela Maria Vallejo”), en la cual se dirige a los primeros como arrendatarios para reintegrar una suma de dinero, y a la segunda como la persona que “…estuvo dirigiendo la administración del establecimiento por cuenta de los arrendatarios…”.
Lo que, sumado a las respuestas que dicha señora brindó a las preguntas números 5, 6, 7, 8 y 9 del interrogatorio de parte al que fue sometida durante la fase instructiva del proceso, al matiz de las cuales (A) durante los años 2002 a 2013 administró alternadamente (con MURILLO DE FRANCISCO, JOSE LUIS HOYOS Y DIEGO CAICEDO) el RESTAURANTE MARINELLA “por periodos (…) porque mi esposo no podía, entonces yo lo representaba…”; (B) “teníamos participaciones todos los anteriores, entonces nos turnábamos…”; y (C) cada tres meses se repartían las utilidades, permite concluir, como lo hizo la sentenciadora a-quo, que la señora VALLEJO TORRES no probó haber suscrito el contrato de arrendamiento cuya terminación abrupta e ilegal sustenta sus pretensiones indemnizatorias.
Corolario que ninguna alteración experimenta ante la existencia de dos (2) cartas dirigidas por el demandado a la demandante el 3 de marzo de 2005 y el 2 de marzo de 2006 comunicándole el incremento del canon de arrendamiento, pues si según viene verse durante diversas épocas ésta fungió como administradora, apenas es lógico que a ella se le hubiesen dirigido esas dos (2) comunicaciones».
Mientras que en relación al segundo, el cual se ciñó a que el convenio que se halló probado no le era oponible de acuerdo a los artículos 28, 29 y 30 del Código de Comercio y, por ende, el único válido era el invocado por la demandante, precisó:
«En la formulación de este reparo se incurre nuevamente en el yerro de aducir hechos que no fueron expuestos en la demanda, circunstancia que –so capa de desnaturalizar in rádice el principio de la congruencia- impide su abordaje en esta instancia superior.
Con todo, aun dejando de lado esa limitación, lo cierto es que ninguna de las tres disposiciones legales citadas en apoyo de esos argumentos sobrevinientes consagra lo que la censura propone, esto es, que un contrato –como el de arrendamiento- que no transfiere la propiedad de un establecimiento de comercio, o de sus sucursales, ni modifica la administración de éstos, y tampoco revoca o modifica la administración “…parcial o general de bienes o negocios del comerciante…”, deba inscribirse en el registro mercantil, so pena de ineficacia frente a terceros.
No solo eso: avanzando en el campo hipotético antes propuesto, no se ve como una eventual ineficacia del contrato de arrendamiento al que alude la censura pueda despuntar, sin más, en la prueba de un segundo contrato, de la misma laya, cuya existencia, según líneas atrás se dejó explicitado, la propia demandante se encargó de desvirtuar en su declaración de parte» (fls. 13 a 20).
5. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor las autoridades judiciales acusadas hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, las decisiones cuestionadas están soportadas en argumentos sólidos y en una apreciación razonable del material probatorio recaudado, los cuales detallan las razones por las cuales no se halló demostrado el contrato alegado por la tutelante, cuestión que impide sostener, entonces, que en las reseñadas providencias se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a ellas, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada últimamente, entre otros, en STC2443-2017, STC2847-2017, STC3231-2017 y STC2999-2017).
6. Por todo lo dicho, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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