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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3243-2017
Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00005-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de enero de dos mil diecisiete por la Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Juan David García Montoya representante legal del menor Juan Diego García Quintero contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX; actuación a que se ordenó vincular a la Universidad EAFIT.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y petición, que considera vulnerados por las autoridades administrativas accionadas, al negarle la posibilidad a su menor hijo de acceder a una de las becas que otorga el programa “ser pilo paga”, pese a que cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiario de tal iniciativa gubernamental.
En consecuencia, pretende que se le resuelva su situación en debida forma y «Respetar mi proceso en ser pilo paga y permitirle a mi hijo continuar con sus estudios de profesionalización en la Universidad EAFIT, la cual es donde quiere estudiar y lo acepto, por cuenta del Programa en mención» [Folio 4, c.1]
B. Los hechos
1. Señala el accionante que el 22 de noviembre de 2016 radicó escritos ante el «Programa ser pilo paga», el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional solicitando que se le informara las razones y fundamento jurídico del por qué su hijo menor Juan Diego García Quintero «una vez habiendo cumplido con los requisitos para ingresar al programa, haber sido preseleccionado por el mismo; realizar la inscripción en la Universidad EAFIT (institución de alta calidad), bajo “ser pilo paga”, haberse dado la aceptación por parte de la Universidad, tenerse habilitado el sistema en la página del ICETEX y al formulario de ser “pilo paga” y tenerse diligenciado satisfactoriamente y sin novedad algunas los anteriores» había quedado por fuera del beneficio.
3. Que posteriormente el 17 de noviembre de 2016 recibió otro correo electrónico con la advertencia que la solicitud de inscripción al programa había sido «anulada».
4. En criterio del peticionario se vulneraron los derechos de su descendiente por cuanto después de haber cumplido con los requisitos al momento de la postulación y acreditar la aceptación por parte de la Universidad, le informaron que faltaba una obligación adicional, decisión que a su juicio es incongruente ya que en ningún momento se advirtió que los SISBEN suspendidos no podían participar en dicho programa por cuanto la única exigencia relacionado a ello, «era tener SISBEN con puntaje menor a 57 en el corte del 22 de Septiembre del año en curso» por lo que no se pueden cambiar las reglas a última hora. [Folios 1-4, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 12 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados e interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 93, c.1]
2. El accionante allegó escrito en el que informa que recibió la comunicación No. 2016-ER-221511 proveniente del Ministerio de Educación Nacional en la que le informó que su solicitud fue remitida el 13 de diciembre de 2016 al Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX por ser el encargado de validar los requisitos frente al programa «ser pilo paga». [Folios 101-102, c.1]
Por su parte el Ministerio de Educación Nacional, tras ilustrar acerca de las instituciones involucradas en el proceso de selección y desarrollo del programa al cual aspira el tutelante, así como de las facultades que a cada una compete, la cartera ministerial solicitó su desvinculación por cuanto el competente para hacer pronunciamiento respecto a las pretensiones de la tutela es el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, entidad que cuenta con su reglamentación propia, a la cual debe ceñirse en sus actuaciones, por cuanto se trata de un organismo con autonomía administrativa y financiera para el manejo de los recursos, su otorgamiento y posterior recaudo. [Folios 105-107, c.1]
A su turno, la Universidad EAFIT señaló que teniendo en cuenta que el menor Juan Diego García Quintero cumplía con los requisitos de puntaje ICFES, SISBEN y documento de identidad fue admitido por ese Centro de Educación para cursar sus estudios en el Programa Administración de Negocios Semestre 2017-1, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el quejoso. [Folios 112-113, c.1]
3. El Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 23 de enero de 2017 concedió la protección constitucional invocada, tras argumentar que las garantías fundamentales invocadas por el reclamante fueron vulneradas por las instituciones demandadas, al impedirle postularse como acreedor de una de las becas ofrecidas por el programa gubernamental “Ser Pilo Paga”, por falencias administrativas no atribuibles al aspirante, lo cual le truncó la posibilidad de iniciar sus estudios profesionales, cuando está acreditado que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de tal gracia.
En consecuencia, ordenó al Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX para que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, adelante los trámites administrativos pertinentes para incluir al menor Juan Diego García Quintero en la lista de beneficiarios del Programa “Ser Pilo Paga Versión 3”, y haga efectivo el incentivo económico para estudios superiores. [Folios 120-125, c.1]
4. Inconforme, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, impugnó la decisión por ordenar el ingreso del actor al referido programa, sin tener en cuenta el conducto regular de la citada convocatoria, vulnerando así el derecho a la igualdad de los demás estudiantes que sí reúnen la totalidad de los requisitos, contrario a lo acontecido con el tutelante, por lo que no se puede pregonar vulneración alguna como lo hizo el A Quo.
De igual forma, señaló que es el Ministerio de Educación Nacional el encargado de aportar los recursos que demande el programa y sus funciones se limitan a ejecutarlos y administrarlos por lo que solicitó su desvinculación del presente tramite. [Folios 132-138, c.1]
Por su parte, el accionante solicitó dejar en firme la decisión constitucional, por cuanto deben prevalecer «los derechos humanos y fundamentales de la educación» desestimados por los accionados. [Folios 163-165, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La Constitución Política, específicamente el artículo 67, define la educación como un derecho de doble connotación, pues además de asignarle un carácter fundamental predicable de todas las personas sin distinciones de edad, raza, género o condición social, también lo contempla como un servicio público a través del cual, entre otras, se desarrolla la función social del Estado.
Sobre el aludido concepto, esta Corporación ha sostenido que en el marco del ordenamiento superior, se le concibe como una herramienta a través de la cual es posible acceder «al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, bajo el respeto de los derechos humanos, de la paz y de la democracia. Dicho precepto constitucional agrega que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia del sistema educativo con el fin de velar por la optimización de la calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la formación moral, intelectual y física de los educandos».1
Y en el pronunciamiento citado, precisó la Corte que «la educación, como servicio público, tiene una importancia especial, dado que conforme a los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, se ubica en un nivel prioritario de la actividad estatal y al igual que los demás servicios públicos, está sujeta a los principios de calidad, eficiencia, eficacia, solidaridad y continuidad en su prestación, siendo el Estado quien debe supervisar su cumplimiento».
2. En el caso bajo examen, el accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales de su hijo menor, con ocasión de la negativa otorgada por las entidades accionadas frente a la postulación que hizo para ser incluido en el programa “Ser pilo paga 3”, la que aduce, se fundamentó en causas que escapan de su voluntad.
Para acceder a las becas ofertadas en el programa a través del cual el Gobierno Nacional pretende facilitar y garantizar el acceso de la población adolecente a la educación superior, necesario es que los aspirantes (i) hubiesen cursado y aprobado grado 11 en el año 2016; (ii) obtuvieran un puntaje igual o superior a 342 en las pruebas SABER 11 presentadas el 31 de julio de 2016, (iii) estar registrado en la base de datos del SISBEN con corte al 22 de septiembre de 2016, con los puntajes establecidos en la convocatoria y (iv) haber sido admitido en un programa académico presencial, ofertado en una Institución de Educación Superior con acreditación en alta calidad.
En el caso del tutelante, se demostró que cumplió los requisitos de aprobar el grado once en el año 2016, presentar la prueba «SABER 11» el día 31 de julio de ese año obteniendo una puntaje de 349, además de ser admitido por la Universidad EAFIT de Medellín.
De igual forma se observa que la negativa obedeció a que su registro en el SISBEN aparece en estado «suspendido», no obstante, de acuerdo con la información y documentación que se allegó al presente trámite por el tutelante y las autoridades accionadas, es posible establecer que el actor cumplía con el requisito de registro en la citada entidad con un puntaje de 53.27 [Folio 29, c.1] sin que se le pueda reclamar al accionante una condición especial en el mismo, por cuanto conforme lo advirtió el A Quo ninguna indicación previa a la inscripción realizó el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX para fijar a los aspirantes la imposibilidad de ser beneficiario del referido programa en el evento en que el estado en el SISBEN apareciera suspendido, de ahí que no puede ser tenido como excusa para anular su registro como aconteció en este caso.
De esa manera, evidente es que la negativa del accionante en la inclusión del programa no puede mantenerse, pues, con independencia de que el proceder de las autoridades accionadas hubiese sido consecuente con la información reportada en el momento en que se hizo la consulta, oportunidad en la que efectivamente el actor aparecía registrado como suspendido en el SISBEN, lo cierto es que tal exigencia no se encuentra acorde a la reglamentación prevista para el programa y la información existente para el momento en que se realizó la inscripción por parte del solicitante por cuanto se reitera no se hizo ninguna advertencia al respecto.
3. Ahora bien, le asiste parcialmente la razón al organismo impugnante en cuanto a que no se tuvo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con los artículos 3º y 4º del Reglamento Operativo de «Ser Pilo Paga», es el que aporta y garantiza los recursos del Fondo de Administración para la financiación de los créditos condonables y el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX. es la entidad que los ejecuta y administra, por lo que a su juicio se le debe desvincular del caso.
Así las cosas, si la cartera ministerial y el referido Instituto tienen competencia para gestionar la solicitud efectuada por el accionante de acuerdo al reglamento que rige el plan “Ser pilo paga”, nada obsta para que, de manera coordinada, ambas entidades adelanten los trámites administrativos para incluir al postulante en la lista de beneficiarios del referido programa, en virtud del principio de colaboración armónica para la realización de los fines del Estado, prescrito en el artículo 113 de la Constitución, y máxime que la vulneración de las garantías superiores del peticionario obedeció a causas no atribuibles a él que impidieron la materialización del beneficio aludido.
4. Con soporte en lo acá discurrido, se confirmará el amparo, modificando la orden contenida en el fallo impugnado en el sentido que tanto el Ministerio de Educación Nacional, como el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX de manera coordinada y acorde con sus facultades legales, deberán realizar los trámites administrativos tendientes a incluir a Juan Diego García Quintero en la lista de beneficiarios del programa «Ser Pilo Paga Versión 3» y hagan efectivo el incentivo económico para estudios superiores a favor del reclamante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia objeto de impugnación.
En consecuencia, por las razones expuestas en este pronunciamiento, se ORDENA tanto al Ministerio de Educación Nacional, como el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX de manera coordinada y acorde con sus facultades legales, deberán realizar los trámites administrativos tendientes a incluir a Juan Diego García Quintero en la lista de beneficiarios del programa «Ser Pilo Paga Versión 3» y hagan efectivo el incentivo económico para estudios superiores a favor del reclamante. En lo demás, se CONFIRMA el fallo de primera instancia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de 22 de mayo de 2012, exp. 2012-00045-01.
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