STC4077-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC4077-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00317-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés   (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Nancy Stella Muñoz Soto, en contra del Juzgado 21 Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a la Inspección de Policía de Usaquén y a los intervinientes en el proceso abreviado 2011-00221.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «propiedad» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. El 20 de septiembre de 2004, celebró «CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS» con Helm Trust S.A., por un total de cuatrocientos setenta y cinco millones de pesos ($475’000.000,oo), al que le abonó la suma de doscientos treinta y siete millones de pesos ($237.000.000.oo), que luego fue cedido a Banco Davivienda S.A., con quien firmó «contrato de Leasing Habitacional» por valor de doscientos treinta y ocho millones de pesos ($238’000.000,oo). (ff. 52-53 cuad. 1).  

  

2.2.- Por un tiempo aproximado de 4 años pagó puntualmente los cánones, pero por una crisis económica presentó atrasó, la entidad financiera le inició «proceso de restitución TOTAL del inmueble», en que solicitó «que no sea escuchada la parte demanda y omite comunicar al señor Juez que la cuota inicial indicada en el contrato de Leasing corresponde al dinero entregado por [ella], a Helm Trust S.A.». (f. 53 ibíd.).  

  

2.3. En dicho trámite que conoció el despacho censurado «[no] pu[do] ejercer el derecho de defensa que fue conculcado por la entidad accionada», quien, no le efectuó «devolución de la cuota inicial y los cánones de arriendo cancelados como lo indica el Decreto 2555 de 2010», y que durante el juicio canceló «cuotas atrasadas» por valor  aproximado de «SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.oo)». (f. 53 ib.).  

2.4. El 7de septiembre de 2012 profirió fallo que ordenó «la entrega del inmueble a la demandante», con lo cual, «se desconoce el derecho de copropiedad que tiene […] sobre el inmueble» por cuanto «canceló al inicio del contrato la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DE PESOS M/L ($237.000.000.00)» y no le dio aplicación al concepto de «seguridad jurídica de la tenencia. ST C-936-03» lo que configura «VÍA DE HECHO» (ff. 53-54 cuad. 1).  

  

2.5. Solicitó «nulidad […] por indebida notificación», pero en auto de 6 de octubre de 2016 el a quo consideró que «la misma es infundada», configurándose nuevamente «la violación del DEBIDO PROCESO». (f. 53 ib.).  

  

2.6. Al momento de iniciar el litigio judicial en su contra, Davivienda «abusa de su derecho, y a su vez hace abuso de su posición dominante dentro de este contrato. (f. 54 ibíd.).  

  

3. Pidió, en consecuencia, ordenar «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo [sic] No. 11001310302120110022100, […], de manera que se le garantice el ejercicio efectivo de los derechos cuya protección se invocan en esta acción» y dejar sin efectos «la sentencia» dictada por el despacho recriminado (f. 64 ib.).  

  

4. Mediante proveído de 14 de febrero de 2017 (f. 71 ib.) el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección y, el día 22 del mismo mes y año (ff. 113-119 ib.) negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la gestora.  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. La jueza querellada informó que conoce el proceso cuestionado «en el cual se surtieron las etapas procesales correspondientes emitiéndose la respectiva sentencia el 07 de septiembre de 2012» y donde «se elevó solicitud de nulidad por la parte demandada, la cual fue rechazada de plano por improcedente, mediante auto de 06 de octubre de 2016». (f. 86 cuad. 1).  

  

2. La Directora jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, actuando en representación de la Inspección 1D Distrital de Policía de Usaquén, conforme al Decreto 445 de 2015, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, señalando, en síntesis, que con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016 dicha autoridad administrativa «perdió competencia» y ordenó devolver al despacho de origen el comisorio librado para la entrega del inmueble. (ff. 99-100 ibíd.).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal Constitucional negó el amparo, por considerar que «no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez», puesto que la quejosa «pese a haber propiciado incidente de nulidad, frente al auto de 6 de octubre de 2016 que lo rechazó de plano, ningún recurso presentó; luego, es claro que no agotó los medios de defensa que la legislación procesal civil establece y que deben blandirse ante el juez natural de la causa, es decir, los reproches que en sede constitucional enarbola debieron ser puestos en consideración del juez de conocimiento, de forma oportuna a través de los recursos dispuestos en la ley».  

  

Además, que «ataca toda la actuación, sin parar mientes que la sentencia dentro del proceso restitutorio se expidió hace más de 4 años, el 7 de septiembre de 2012, siendo el expediente archivado el 12 de noviembre de 2015; mucho tiempo dejó transcurrir sin propiciar el trámite constitucional cuya solicitud fue radicada el 13 de febrero de 2017, sin que exista un hecho que justifique la tardanza en utilizar el instrumento excepcional» (ff. 113-119).  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el apoderado de la actora, aduciendo que «si se atendió el principio de inmediatez», porque «la Honorable Corte ha manifestado al respecto que siempre que el daño o peligro se encuentre vigente hay inmediatez. Cuando la violación del derecho persiste en el tiempo existirá la inmediatez», y en el sub lite ha persistido el agravio, pese a estar «culminado y archivado [el] proceso de restitución de bien inmueble», pues, se dio trámite inadecuado al proceso porque el «Leasing Habitacional [estaba] viciado desde el mismo momento de su creación y por la sencilla razón de la Copropiedad existente entre demandado y demandante»; y que frente a la «desidia o falta de interés», el Tribunal, «se aparta del precedente constitucional al no indagar si esa dejadez es atribuible a la accionante o al apoderado de la época que no informó en debida forma o a su debido tiempo la situación real de su defensa, cabe entonces en este aspecto revisar de manera detenida este aspecto a fin de determinar si existió o no inmediatez».  

Y, agregó que «también se agotaron los mecanismos de defensa que estuvieron a la mano de la [actora]». (ff. 129-132 cuad. 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su inconformismo contra la autoridad acusada por considerar que incurrió en causales específicas de procedibilidad por defectos «procedimental» y «fáctico», y violación directa de la Constitución, pues afirma que le dio un trámite inadecuado al proceso; dictó sentencia (7 de septiembre de 2012), y ordenó la restitución de todo el inmueble objeto del contrato de leasing, con lo cual desconoció su «derecho de copropiedad» en razón a los valores que había pagado, de los que no se dispuso su devolución; y rechazó de plano la «nulidad por indebida notificación» que planteó (6 de octubre de 2016).  

  

3.- Del examen del expediente del sub judice, allegado en calidad de préstamo, observa la Corte, las siguientes pruebas relacionadas con la queja constitucional:  

  

a) Contrato de Leasing habitacional n.° 6000623000797178 celebrado el 12 de octubre de 2005 entre Davivienda y la quejosa respecto del inmueble Casa 17 ubicada en la calle 150 A n.° 8 – 50/60 de Bogotá (ff. 6-17 cuad. 1).  

  

b) Demanda de restitución de inmueble arrendado, formulada por la señalada entidad financiera contra la locataria (aquí accionante), y auto admisorio proferido el 30 de junio de 2011 por el despacho querellado (ff. 29-31 y 40 ibíd.).  

  

c) Proveído de julio 26 de 2012 que tiene a la demandada como notificada conforme a los artículos 315 y 320 del C. de P. C. «quien dentro del término legal no contest[ó] la demanda ni propuso excepciones» (f. 62 ib.).  

  

d) Sentencia proferida el 7 de septiembre de 2012 que decreta la terminación del contrato de arriendo habitacional y ordena la restitución del inmueble (ff. 64-68 cuad. 1).  

  

e) Mandato conferido por la actora a un abogado para que la represente en el proceso, y auto de octubre 15 de 2014 que le reconoce personería «en la forma, términos y para los fines del memorial poder a él otorgado». (ff. 93 y 95 ibíd.).  

f) Incidente de nulidad por «indebida notificación», radicado el 2 de agosto de 2016, y providencia de 6 de octubre pasado que la rechazó de plano por improcedente, la que no fue objeto de recursos. (ff. 1-4 cuad. 2).  

  

4.- La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que la gestora no interpuso los recursos de reposición y apelación (art. 318 y 321 del C. G. del P.), contra el auto de 6 de octubre de 2016 mediante el cual el Juzgado censurado rechazó de plano por improcedente la petición de invalidez por «indebida notificación» que le planteó;  

  

Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al despacho querellado las razones de su inconformidad aquí planteadas y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su descontento por el superior, sin que este camino pueda convertirse en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional, de manera que, si a través de esos medios de defensa era perfectamente viable lograr la satisfacción de las garantías reclamadas, la omisión de su interposición impide que pueda acudir a este trámite para suplir su incuria.  

  

Frente al tema de la subsidiariedad la Corte ha dicho que:  

  

(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros,  STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).  

  

5.- De otro lado, la Sala advierte que el amparo no atiende el referido presupuesto de inmediatez dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la quejosa, esto es, haberse proferido la sentencia el 7 de septiembre de 2012 que decretó la terminación del contrato de leasing habitacional y ordenó la restitución del inmueble objeto del mismo, sin que pueda pregonarse que «persiste la vulneración» puesto que como la disconformidad se endereza contra una determinada providencia, de la cual debió tener conocimiento desde que fue dictada, o en su defecto desde el momento en que confirió poder a un profesional del derecho para que la representara al interior del referido trámite, a quien se le reconoció personería por auto de 15 de octubre de 2014, es la data atrás señalada y no otra, la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 14 de febrero del año en curso, lo cual, como en este evento no se atendió, según ya quedó dicho, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, máxime que no se acreditó ningún motivo justificante y válido de tal demora.  

  

Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo periodo antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo no puede abrirse paso.  

  

Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

  

[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

  

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC4175-2015 14 abr. 2015).  

  

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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