STC3852-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

STC3852-2017  

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00006-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Cristian Giovanni Morán León contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial por extralimitarse en sus funciones al aceptar la apertura del incidente de medida correccional en su contra e imponerle el pago de una multa, situación que perjudica la estabilidad económica de su núcleo familiar.   

  

En consecuencia, solicita que se conceda el resguardo peticionado; se revoque y archive el incidente de medida correccional que cursa en el juzgado accionado, debiendo correr la misma suerte la multa impuesta en su contra. [Folio 4, c.1]   

  

  

B. Los hechos  

  

1. Aiza Cristina Gallego Herrera formuló contra el accionante proceso de revisión de custodia y cuidado personal a favor de los menores Gretchen Giovanna y Ángel Enmanuel Moran Gallego.  

  

2. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué – Tolima, autoridad que el 10 de julio de 2012 admitió la demanda y ordenó notificar al actor.  

  

3. El 3 de agosto de ese año, el tutelante contestó el libelo, oponiéndose a las pretensiones.  

  

4. Convocada las partes a la audiencia de conciliación se declaró fracasada.  

  

5. Una vez recaudada las pruebas solicitadas por las partes y realizada la etapa de alegatos, se emitió sentencia el 16 de octubre de 2013, negando las pretensiones de la demanda y se ratificó la custodia de los menores en cabeza del accionante, de igual modo, se reglamentó el régimen de visitas a favor de la progenitora.  

  

6. Ante el incumplimiento reiterado por parte del actor para permitir las visitas por parte de su ex pareja a sus menores hijos, el  27 de abril del 2016, el juzgado de oficio  inició trámite incidental de medida correccional contra el gestor, el cual fue debidamente notificado al actor. [Folios 12-13, c.1]  

7. El 12 de octubre de ese año se ordenó sancionar al tutelante con un salario mínimo mensual legal vigente tras comprobarse su inobservancia en el régimen de visitas, determinación que quedó en firme el 20 de octubre siguiente.    

  

8. El 25 de octubre el actor radicó recurso de reposición contra la anterior determinación, el cual fue rechazado de plano el 8 de noviembre debido a la extemporaneidad de su presentación.  

  

9. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron las garantías fundamentales invocadas, por cuanto ha ejercido de manera responsable su rol de padre, siendo su ex pareja quien se ha sustraído de sus obligaciones, por tanto es injusto que se le sancione por lo que a su juicio tal decisión constituye hostilidades  en su contra y su familia. [Folios 2-5, c.1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 12 de enero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad querellada y las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 21, c. 1]  

  

2. El Procurador Judicial de Familia de Ibagué – Tolima solicitó no acoger las pretensiones del accionante por cuanto la actuación del juzgado accionado no constituye una vía de hecho toda vez que si le impuso una sanción por incumplimiento al fallo de reglamentación de visitas,  tal decisión favorece a los menores, ya que permite que sean visitados por su progenitora y demás familiares que están incluidos en la sentencia. [Folios 25-31, c.1]  

  

Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y señaló que la decisión adoptada el 12 de octubre de 2016 obedeció a que no puede olvidarse que el derecho a las visitas es de doble vía, esto es, que si se reconoce a los hijos, de lógica existe para ambos padres esa prerrogativa y por ello se genera un deber correlativo y mutuo de los progenitores compartir espacios con sus hijos y,  no se puede obstaculizar el uno al otro el ejercicio de su correspondiente derecho cuando la pareja viven separados, en atención a «las graves perturbaciones psicológicas que ocasionarían a los menores cuando se presenta una conducta contraria a los normales sentimientos de amor filial» [Folios 32-37, c.1]  

  

Por su parte la vinculada Aiza Cristina Gallego Herrera informó que su ex pareja es quien ha desconocido los derechos constitucionales y legales de su hijos y los suyos, al negarse a darle cumplimiento al fallo adoptado por la autoridad demandada «como quiera  que de manera obtusa, continua impidiendo que se haga efectivo el Derecho a Visitas al que tienen derecho mis hijos de compartir conmigo como madre de los mismos» [Folios 40-42, c.1]  

  

3. En sentencia de 26 de enero de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior declaró improcedente el amparo, tras considerar que el actor inconforme con la decisión adoptada el 12 de octubre de 2016 interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo, lo que indica que el quejoso dejó vencer la oportunidad procesal con que contaba para que la autoridad competente se pronunciara sobre los hechos aquí considerados, omisión que intenta subsanar con la presente acción de tutela.   [Folios 43-48, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó tras señalar que no se examinaron sus argumentos acerca de la conducta y extralimitación del juez al emitir su decisión y no se tuvieron en cuenta todas las pruebas surtidas y que se encuentran en la actuación. [Folios 54-55, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que vienen de comentarse, pues el querellante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.  

  

En efecto, la Sala encuentra que la queja del promotor del resguardo recae en la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, por medio de la cual lo sancionó con un salario mínimo legal mensual al advertir que «el demandado ha sido renuente en permitir las visitas a la madre de sus hijos, conducta que lo hace acreedor a las sanciones legales pues no se estableció ninguna causal que justifique tal proceder»  

  

No obstante, se observa que si bien el actor interpuso recurso de reposición contra la citada decisión, el mismo fue rechazado de plano por la extemporaneidad de su presentación mediante decisión fechada 8 de noviembre de 2016, desaprovechando así  la oportunidad que tenía para  expresar las inconformidades que por esta vía expone.  

  

3. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir a los jueces naturales en escenarios procesales que no se suscitaron porque el aquí quejoso no hizo el uso debido  de las herramientas que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.  

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.  

  

La Sala, en supuestos similares ha indicado que:  

  

«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.)  

  

4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

      

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