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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3851-2017
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Elkin Clareth Aristizabal, contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; actuación a la que se ordenó vincular a las Sociedades Inversiones Sovássica S.A.S. y Loperato S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante mediante apoderado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión a la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2016 por cuanto bajo una indebida valoración probatoria decretó la terminación del contrato por la causal de mora en el pago del canon de arrendamiento y ordenó la entrega del inmueble.
Por tanto, pretende, se ordene «la modificación de la sentencia atacada en torno a que se niegue la pretensión restitutoria de la demanda y con ello se reconozcan las excepciones propuestas por el demandado dejando vigente el contrato de arrendamiento entre las partes». [Folio 18, c.1]
B. Los hechos
1. Inversiones Sovássica S.A.S. y Loperato S.A. formuló contra el accionante proceso de restitución de inmueble arrendado, (locales comerciales) por la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento respecto de los meses de enero y febrero de 2016.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y una vez notificado el actor propuso las excepciones de «falta de causa para pedir restitución»; «fuerza mayor»; «derecho de retención por reconocimiento de mejoras»; «ausencia de incumplimiento sustancial»; «mala fe del arrendador y buena fe del arrendatario»; «doctrina de los actos propios» y la genérica del artículo 281 del Código General del Proceso, así mismo, allegó depósitos de arrendamiento de los meses enero y febrero de 2016 realizados el 18 de febrero de ese año y, los recibos correspondientes a los demás cánones generados hasta el mes de mayo.
3. Vencido el traslado de las excepciones, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 5 de agosto de 2016.
4. El 15 de diciembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, diligencia en la que realizada la valoración probatoria, se declararon terminados los contratos de arrendamiento objeto del proceso, ordenándose la restitución de los inmuebles dentro del término perentorio de veinte días siguientes a la notificación por estrados de la sentencia.
5. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos por cuanto el juzgador en su decisión incurrió en vías de hecho toda vez que no tuvo en cuenta que el pago por concepto de los cánones se hizo dentro de la vigencia de lo acordado: sólo tuvo en cuenta al testigo Alexander Lópera y desconoció los testimonios de Teresita y Mary Luz Gallo.
Así mismo, no reconoció las mejoras y el derecho de retención bajo el argumento que no fueron demostrados aunado a que desechó su defensa respecto a la figura de la fuerza mayor por cuanto no tuvo en cuenta que debido a la enfermedad de su suegro se le dificultó realizar el pago del canon de arrendamiento dentro de los 7 días del mes de enero de 2016, sin embargo lo realizó posteriormente, a lo cual el «arrendador de manera maliciosa o mal intencionada se resistió». [Folios 1-20, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. Por auto de 20 de enero de 2017, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 26, c.1]
2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y señaló que el accionante pretende que se le reconozca una vía de hecho apoyado en un posible defecto factico y sustancial, sin embargo, tal situación no se observa por cuanto lo que pretende el quejoso es inducir en error al juez de tutela al interpretar a su modo las situaciones fácticas frente a la mora que es la causal objetiva contemplada por la norma para dar por terminado el contrato de arrendamiento, lo que no puede ser de recibo. [Folios 28-30, c.1]
Por su parte el apoderado judicial de las Sociedades Inversiones Sovássica S.A.S. solicitó no acoger las pretensiones del tutelante por cuanto la actuación del juzgado accionado estuvo acorde con el debido proceso y lo que intenta es propiciar una segunda instancia que a la luz del ordenamiento jurídico no es viable para dilatar el proceso y no cumplir con la orden proferida. [Folios 34-36, c.1]
3. En sentencia de 2 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Medellín negó la protección constitucional tras considerar que la decisión censurada se basó en el ordenamiento jurídico rector y las pruebas recogidas con ceñimiento al debido proceso por lo que no puede calificarse de arbitraria.[Folios 40-56, c.1]
4. En desacuerdo con la decisión el promotor de la acción la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y manifestó que los errores en la valoración e interpretación de la prueba llevaron al juzgado accionado y ahora al Tribunal a dar por probada una mora que a todas luces no existió, pues si acaso, lo que se dio fue un retardo de días, el pago del canon del mes de enero, «retardo sustentado en una evidente fuerza mayor», y que además fue propiciado por los mismos demandantes al tener como practica aceptada la cancelación por fuera de la fecha acordada y porque cuando fue a cancelar el canon el arrendatario se negó a recibir. [Folios 61-71, c.1]
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente caso el accionante solicitó que a través de esta excepcional vía, se modifique la decisión emitida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidas de Medellín el 15 de diciembre de 2016, que declaró terminado el contrato de arrendamiento objeto del proceso y ordenó la restitución de los inmuebles dentro del término perentorio de veinte días siguientes a la notificación de la sentencia.
Realizada la anterior precisión, en el caso sub judice, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el Juzgado accionado, ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, para señalar que en atención a la literalidad de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de locales comerciales suscrito entre las partes, refería el pago del canon dentro de los primeros siete días del mes y en la que expresamente se pactó que «la mera tolerancia del arrendador en aceptar el pago del canon con posterioridad a lo pactado no se entenderá como animo de modificar el termino establecido para el pago», no siendo por tanto de recibo el argumento del actor para excusar su incumplimiento, en que se había vuelto costumbre cancelar algunas veces por fuera del término, lo cual había sido aceptado por los arrendadores, por cuanto para el caso, la cancelación del mes de enero se efectuó sólo hasta el 18 de febrero siguiente, situación que quedó corroborada con las pruebas allegadas por el mismo actor y el testimonio de Alexander Lópera, donde se evidencia el pago realizado fuera del termino pactado.
De igual modo señaló el despacho que el testimonio de Mary Luz Gallo no revestía mayor trascendencia por ser un testigo de oídas, pues en su declaración manifestó que la información que ella tenía derivaba de lo dicho por su hermana Teresita Gallo y esposa del tutelante por lo que consideró que no tenía conocimiento de la verdadera situación de la mora o de la forma en que debían efectuarse los respectivos pagos.
Así mismo, respecto al testimonio de Teresita Gallo, el juzgador advirtió que en su relato aludió a las condiciones que originaron el no pago oportuno del mes de enero de 2016, relacionándolas con la fuerza mayor que ocasionó la enfermedad de su padre, sin embargo, el otro testigo Alexander Lópera relató que la citada señora le solicitó que le recibiera ese pago después del mes de enero para evitar problemas con su esposo, el ahora accionante, suceso este que permitía deducir la mora en la que se encontraba el actor.
De otra parte, frente al medio defensivo de la fuerza mayor propuesto por el tutelante, el estrado realizó un análisis de la culpa y de la responsabilidad que debe derivarse en la administración de los negocios propios, demostrándose del análisis probatorio que la circunstancia fáctica expuesta por el accionante en torno a la enfermedad de su suegro, no podía considerarse un argumento serio que permitiera el retardo en el pago de sus obligaciones.
De igual forma consideró que en torno al derecho de retención invocado por el quejoso, el mismo sólo procedía si se hubiesen demostrado las mejoras, situación que no aconteció en el sub examine aunado que en la cláusula novena, numeral 9.2. se había convenido que no procedía el pago de ninguna reforma, lo que excluía el deber de la parte arrendadora de pagar su valor.
3. En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
4. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento de la autoridad accionada, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Particularmente, en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de persuación, como líneas atrás se indicó, el Juez de la causa cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras).
En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que la accionada acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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