Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2977-2017
Radicación n.° 23001-22-14-000-2016-00641-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por la Clínica Materno Infantil-Casa del Niño en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa Urbe, vinculándose a la empresa SUMINTEGRALES, Caja de Compensación Familiar de Córdoba -COMFACOR- y al Inspector Primero Urbano de esa municipalidad.
ANTECEDENTES
1.- La entidad quejosa, a través de su representante legal, deprecó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso e interés superior de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada, dentro del juicio ejecutivo singular que le inició SUMINTEGRALES S.A.S.
2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Que dentro del libelo genitor el despacho encartado mediante auto de 17 de agosto de 2016 «…profirió auto mediante el cual ordenó el embargo y retención de los dineros que la entidad demandada CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A., tenga depositado a cualquier título; así mismo mediante proveído de fecha 28 de octubre de 2016, […] orden[ó] el embargo de los bienes muebles y enseres, máquina y equipo mobiliario y demás bienes susceptibles de tal medida de propiedad de la Clínica en referencia».
2.3.- Que «[p]arelo a lo anterior la apoderada de la entidad demandada mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2016, interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia 17 de agosto de 2016, merced a la cual se decretaron medidas cautelares en contra de la accionada, así los hechos se aportó como anexo al escrito contentivo de la impugnación en mención copia del contrato de cesión de derechos económicos entre CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A. Y SUMINTEGRALES S.A., documento donde aparece palmariamente escrito en la cláusula cuarta del mismo el siguiente acuerdo de voluntad que reza: “una vez se proceda al pago de la totalidad de los valores objeto de la presente cesión, la empresa SUMINTEGRALES S.A., se procederá a la terminación del proceso ejecutivo el cual se encuentra actualmente suspendido y continuará en dicho estado por acuerdo de las partes, hasta tanto se culmina con el presente acuerdo de cesión de pagos, sin que se causen intereses corrientes ni moratorios hasta un plazo máximo del 30 de julio de 2016”».
2.4.- Que «[d]e tal manera en las clausulas segunda de dicha cesión de crédito en armonía con la cláusula quinta, se configuro un modo extintivo de la obligación con el NOMEN JURIS de NOVACIÓN o COMPENSACIÓN, así mismo en el tenor de la cláusula tercera de dicha cesión se estipulo que: “…el CEDENTE trasladara al CESIONARIO la responsabilidad de lograr obtener el pago de la entidad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACOR CORDOBA, a través de sus propios medios”».
2.5.- Que «[e]l documento contentivo de la cesión en referencia a parecer al píe de la última hoja firmado por el representante legal de CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A. Y SUMINTEGRALES S.A.S., y el señor MARIANO ANTONIO JALLER CASTILLO en su calidad de representante legal de la firma SUMINTEGRALES S.A.S., aceptando las condiciones del mencionado acuerdo de voluntad». .
2.6.- Que «…en el escrito de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la providencia de agosto 17 de 2016, proferida por el despacho judicial objeto de la presente tutela, se hizo especial mención de la copia de la aceptación de la cesión de créditos por COMFACOR de fecha 1 de agosto de 2016…».
2.7.- Que «[r]esulta extraño que no obstante la prueba fehaciente del pago de la obligación fundamento de la demanda ejecutiva que pesa contra la CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A., en cabeza de un tercero como lo representa COMFACOR, el Juez de la causa no tuvo en cuenta esta situación, ni mucho menos la novación de la obligación en cabeza de ese tercero, más cuando el demandante firmó el documento contentivo de la mentada cesión de crédito aceptando como viene expuesto las condiciones ínsitas en este documento».
2.8.- Que «…es visible en el auto de fecha 28 de octubre de 2016, por medio del cual se resuelve la solicitud de terminación del proceso, en el acápite correspondiente a la parte resolutiva numeral segundo del mismo que: “aceptar la transacción entre las partes el día 3 de junio de 2016, cuyas copias […], con la salvedad que no da lugar a terminación del proceso en esta oportunidad, por cuanto dicha terminación quedo sujeta a una condición que aún no se ha cumplido (el pago de la obligación transada) verificando su cumplimiento vuelva al despacho para resolver lo que corresponda”».
2.9.- Que «…en otro auto de fecha 28 de octubre de 2016 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en franca contradicción con el reconocimiento de aceptación y validez de la cesión de crédito en el auto otrora referido, ordena el embargo y secuestro de los bienes muebles de CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A., teniendo en cuenta las circunstancias anotadas la entidad demandada promueve incidente de desembargo merced a escrito en el cual se detalla y precisa la improcedencia de la pre mentada medida cautelar y los perjuicios que con ello ocasiona la cual fue negada por la corporación judicial en mención».
2.10.- Que «[la] CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A., es una institución prestadora de servicio de salud de alta complejidad, con cobertura de atención para el Departamento de Córdoba, Urabá Antioqueño y bajo Cauca Antioqueño y el Departamento de Sucre, tiene como fundamento la atención especializada, habilitada para prestar los servicios de urgencias…».
2.11.- Que «[e]l perjuicio irremediable se muestra en atención a que CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A., [lo sufre debido] a que el embargo y secuestro de los bienes pone en riesgo la prestación del servicio de manera oportuna, eficiente y de alta calidad a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, ya que estos bienes en su integridad son indispensables para asegurar la prestación del servicio, lo anterior, comoquiera que a falta de estos bienes no podrían ejecutarse las funciones asistenciales y operacionales de la Clínica, es decir sería imposible prestar los servicios de atención en salud al público beneficiario, pues ante la falta de equipos de cómputo, impresoras, mobiliario, etc., se paralizarían de inmediato los procesos administrativos que permiten brindar los servicios de salud, así pues, se tornaría imposible realizar las remisiones de pacientes…».
2.12.- Que «…[e]l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería el 28 de noviembre de 2016 profirió auto denegando la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro que recaen sobre el establecimiento de comercio, sobre los bienes muebles y enseres que en encuentran en la sede administrativa de [la] CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A., sin tener en cuenta la vulneración a los derecho cuyo amparo invocó…».
2.13.- Que «[e]l Juez Segundo Civil del Circuito de Montería, violó el principio de jurisdicción y competencia, toda vez que por mandato del numeral 5 del artículo 2 del C.P.T., el cual reza que los jueces laborales son competentes para conocer: “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponden a otra autoridad”. Así mismo la Corte Suprema de Justicia Sala Plena en providencia de agosto 28 de 2014, sentenció que los procesos ejecutivos derivados del sistema de seguridad social integral en Colombia su conocimiento corresponde a jueces laborales. De lo anterior se colige claramente que el Juez de conocimiento segundo civil del circuito carece de competencia para conocer de la presente demanda en virtud de que se trata de una pretensiones u obligación emanada del sistema de seguridad social integral, y que por tal razón la actuación desplegada dentro del expediente […], es nula de pleno derecho».
3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene al despacho encartado «…[levante] la medida cautelar consistente en el embargo y secuestro de los bienes inmuebles y muebles, así como el de los enseres, máquinas y equipos mobiliarios de la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A…» y, que se decrete «la nulidad de todo lo actuado» (Folios 1 a 13 Cdno Principal).
4.- Mediante auto de 13 de diciembre de 2016, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la presente acción constitucional. Y el 16 de enero de 2017 negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la entidad gestora (Fls 180 a 185 Vlto ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La empresa SUMINTEGRALES S.A.S., convocada a este trámite, sostuvo que «[l]a empresa ha sido oída y vencida en juicio en todas y cada una de las maniobras que con carácter de evidente temeridad y mala fe del deudor, ha emprendido para no pagar la deuda a la demandante en el ejecutivo, […], decimos con el mayor respeto que esta tutela […] [es] improcedente para estos casos, como hemos señalado, y la cual solo persigue, reiteramos, una dilación que les permita terminar el año sin cumplir la obligación y a salvo de la muy justas y fundadas medidas cautelares que fueron decretadas y confirmadas por el despacho que hoy afronta inmerecida e injustificadamente una acción de tutela en su contra».
Refirió, que «[n]o puede perderse de vista que la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A., es [una] institución comercial y privada, con ánimo de lucro. En este tipo de entidades, y por mandato expreso del artículo 594 del C.G. del P., sí están permitidos los embargos como así mismo lo reconoció el señor Juez en su auto de 28 de noviembre citado».
Y, enfatizó que «[e]l acuerdo celebrado y suscrito entre las partes, dispuso y convino que el pago de la cesión sería el día 31 de julio de 2016 (es decir, casi cinco meses atrás) y llegada estas calendas no solo no ha tenido lugar el pago sino que se pretende desconocer el mismo, así como el proceso, y la liquidación del crédito que arroja un guarismo muy superior al que en su momento se convino en el Acuerdo toda vez que, reiteramos, se dejó claridad en que si se daba el incumplimiento, se perderían todos los beneficios y se haría exigible la obligación en su totalidad, que es lo que estamos haciendo precisamente ante el Juzgado 2° del Circuito que, repetimos, no tiene porqué ser requerido y cuya actuación no es susceptible de reproche alguno, de ninguna índole. El proceso se reanudó, finalmente, por cuanto así se pactó en la transacción que, ante el incumplimiento, los demandantes solicitarían la reactivación del proceso, como en efecto ocurrió por haberse dado tal circunstancia» (Folios 165 a 166 Cdno Principal).
El despacho encartado guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó el amparo por considerar que «… encuentra la Sala que habiéndose concedido la apelación del auto que ahora es objeto de censura, la parte interesada no cumplió con la carga procesal de suministrar el valor de las copias para que surtiera la alzada ante esta instancia, en consecuencia, el accionado a través del auto adiado 16 de noviembre de 2016, declaró desierto el recurso vertical…».
Seguidamente, señaló que «…es importante precisar que aun cuando la parte accionante justifica las razones de procedencia de este mecanismo excepcional, ellas no son de recibo por cuanto la acción de tutela es un instrumento que no está diseñado para favorecer la negligencia de las partes en un proceso, además, entiende esta judicatura que quien es sujeto dentro de una actuación judicial está llamado a asumir ciertas cargas, entre ellas ejercer la defensa de sus intereses, pues justamente para eso están estatuidas las normas y procedimientos aplicables al juicio concreto, una conclusión en otro sentido, desconocería principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico como lo es la seguridad jurídica».
Finalmente, anotó que «…no es de recibo que se pretenda por vía constitucional revivir oportunidades legales precluidas, por lo tanto, esta judicatura se abstendrá de pronunciarse respecto a lo decidido en los proveídos calendados 17 de agosto y 28 de octubre de 2016, en lo que atañe al decreto de las medidas cautelares, en el entendido de no haberse hecho uso de los recursos de ley» (Fls. 180 a 185 Vlto Cdno Principal)
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora, con apoyo en similares fundamentos a los expuestos en el libelo genitor, agregando que «[e]n síntesis me apartó diametralmente de lo expuesto por el Tribunal Superior de Montería para negar la presente acción de tutela, porque muy a pesar que dicho Tribunal advierte que la accionante cuenta aún con medios de defensa dentro del proceso y que hubo negligencia de su parte en la interposición de recursos dentro de las oportunidades legales para defender lo aquí debatido; con este razonamiento estaría convalidando una vía de hecho, tan grave que de seguir conociendo el Juez Civil del Circuito el proceso en mención se estaría incurriendo en el presunto punible de usurpación de competencia y en el presunto punible de prevaricato comisivo, entonces no es un simple defecto procesal sino la violación tozuda del orden constitucional y legal inmerso en el artículo 29 superior y concordantes…» (Fls. 193 a 203 Cdno Principal).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, surge que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila sus reproches contra la providencia de 17 de agosto de 2016, en la que se «[decretó] el embargo y retención de los dineros que la entidad demandada, CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A., tenga depositados y que sean susceptibles de dicha medida, en sus cuentas corrientes, de ahorro y CDT […], SALVO LOS QUE TENGAN CARÁCTER DE INEMBARGABLES…», y todas las demás actuaciones debido a que en su sentir el funcionario encartado carece de competencia para conocer de ese pleito, pues considera que incurrió en defectos «sustantivo y procedimental».
3.- Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a).- Auto de 17 de agosto de 2016, en la que el funcionario encartado, ordenó «DECRETAR el embargo y retención de los dineros que la entidad demandada, CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A., tenga depositados y que sean susceptibles de dicha medida, en sus cuentas corrientes, de ahorro y CDT […], SALVO LOS QUE TENGAN CARÁCTER DE INEMBARGABLES…» (Folio 28 Cdno Principal).
b).- Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa determinación, respecto al primero le fue adverso y el segundo le fue concedido en el efecto devolutivo (Folios 29 a 34 ibídem).
c).- Determinación de 16 de noviembre de 2016, que declaró «…desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada contra el auto adiado agosto 17 de 2016…» (Folios 155 a 157 Cdno Copias).
d).- Escrito elevado por el promotor del resguardo donde pidió que se termine el sub júdice por pago total de la obligación (Fls. 39 a 42 ídem).
e).- Providencia de 28 de octubre de ese mismo año, en la que el Despacho censurado, dispuso «denegar la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación…» y, «[denegó] el levantamiento de medidas cautelares y de devolución de dineros producto de estas» (Fl. 43 a 48 ibídem).
f).- En otro proveído de la misma fecha, entre otros, decretó el «embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado “CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A.S.” […] y de los bienes muebles y enseres, máquina, equipo y demás bienes susceptibles de tal medida de propiedad de la Clínica demandada…» (Folios 28 a 35 Cdno Principal).
g).- Impugnación horizontal y en subsidio alzada contra ese decisión presentado extemporáneamente (Fls. 148 a 150 Cdno Copias).
h).- Proveído de 16 de noviembre de 2016, que dispuso «NO TENER en cuenta el anterior escrito de reposición y en subsidio de apelación [por haberlo presentado extemporáneamente]…» (Folios 155 a 157 ibídem).
i).- Auto de 28 noviembre anterior, que «[negó] la solicitud de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro…», contra esa determinación el promotor no interpuso recurso alguno (Fls. 161 a 163 Cdno Copias).
4.- Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, teniendo en cuenta que: i) contra el auto de 17 de agosto pasado, la querellante, si bien, interpuso recurso horizontal en subsidio el vertical que le fue concedido en el efecto devolutivo, no canceló en el lapso previsto por la ley (inciso 2° del canon 324 del C.G. del P.) las expensas necesarias para la expedición de las copias, por lo cual se declaró desierto en auto de 16 de noviembre de 2016 (fls. 155 a 157 Cdno Copias); ii) frente al proveído de 28 de octubre pasado, que ordenó el embargo del establecimiento de comercio “Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S.” y los bienes muebles de propiedad de la actora, ésta formuló las impugnaciones horizontal y subsidiariamente la vertical extemporáneamente, ante lo cual el Funcionario encartado no le dio trámite a estas; y, iii) con respecto a la determinación de 28 de octubre de 2016, que negó el levantamiento de las cautelas y la terminación del proceso, la accionante no interpuso ningún recurso; es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho censurado en auxilio de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad por parte del Juez natural y su superior jerárquico, sin que pueda tenerse la tutela como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos.
Por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales.
5.- En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que la interesada no procedió de forma acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
En un asunto de contornos similares al tema actualmente tratado, esta Sala sostuvo, que:
«(…) conforme a las acreditaciones recaudadas, se ve que contra esa determinación la quejosa interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria, acaeciendo que aquel fue resuelto adversamente y este, luego de ser concedido, fue declarado desierto por auto de 27 de septiembre del año que avanza por no haber sufragado los emolumentos para reproducir las copias que eran menester para ello (fl. 10, ídem).
[…] De ese modo las cosas, surge que la petente omitió pagar las expensas ordenadas en auto de fecha 23 de agosto de la anualidad que avanza, proveído mediante el cual el funcionario judicial recriminado le concedió la aludida alzada, providencia que en su numeral segundo indicó que “[l]a parte interesada, en el término legal, suministre las expensas necesarias para la reproducción de la demanda, el mandamiento de pago, la totalidad de los cuadernos 2 y 3 y las demás piezas procesales que considere pertinentes” (fls. 6 a 8, ídem), carga procesal que al ser soslayada desencadenó en la deserción arriba referida.
[…] Por supuesto, de acuerdo a lo anterior dimana que la peticionaria dilapidó esa oportunidad para dirimir el punto en su escenario natural que no es otro que el litigio sub júdice, de tal suerte que siendo ostensible su desidia, la petición de amparo deviene inviable ya que no es factible acudir a esta excepcional vía para remediar la incuria desplegada, pues la tutela no fue creada para suplir los errores o falencias de las partes, para el caso concreto el abandono en que incurrió la actora en punto de su deber de pagar las expensas que al efecto le fueron impuestas por lo cual fue declarado desierto el recurso de alzada que formuló […]» (CSJ STC, 18 Dic. 2013, Rad, 01914-01 reiterada en STC, 2 Jul. 2015, Rad. 2015-0342-01).
En relación con lo precedente, la Corte consideró que:
«(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia» (CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01).
7.- Ahora bien, en lo tocante con el reproche dirigido a la ausencia de competencia del funcionario censurado para conocer del sub lite, debido a que la competencia se encuentra atribuida a los jueces laborales, en virtud que se trata de un conflicto derivado de la prestación de los servicios de la seguridad social, conviene destacar que la censora no le expuso al juez natural las inconformidades objeto de la queja constitucional, a través de la formulación de solicitud de nulidad procesal (art. 133-1 C. G. del P.), lo que torna improcedente la solicitud de resguardo.
8.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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