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AC1570-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00086-00
Bogotá
D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese
el
recurso
de queja interpuesto por la parte demandada frente al auto de 8 de
noviembre de 2016, proferido por el
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, mediante
el cual se denegó el recurso extraordinario de casación
formulado contra la sentencia de 25 de octubre del mismo año,
en el proceso verbal de pertenencia de Jaedys Judith de Hoyos contra
Adel Mahimoud Chehabeddine y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. la
demandante solicitó declaración de pertenencia por
prescripción extraordinaria, de un lote de terreno situado en
la Isla de San Andrés, sector denominado «Man
of War Fig Tree»,
que hace parte de un de mayor extensión, cuyos linderos y
demás características fueron anotadas en la demanda,
así como la inscripción en la oficina de registro.
Adujo posesión del inmueble por 12 años, en forma
pública, pacífica e ininterrumpida, según
especificaciones que consignaron en dicho escrito.
2. Luego
de las etapas pertinentes, con oposición del demandado
determinado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés
Isla, dijo acoger las excepciones de falta de presupuestos para la
prescripción y mala fe, con la consecuente denegación
de la pertenencia, y también denegó la reivindicación
impetrada por reconvención; decisión que apelada por
la demandante inicial, fue confirmada por el Tribunal
Superior de San Andrés Islas, mediante sentencia proferida en
audiencia de 25 de octubre de 2016
(folios 18 y s. de las copias remitidas).
3.
Formulado el recurso de casación por la demandante (folio 20
ibídem), fue denegado por el tribunal, por no cumplirse el
requisito del monto del interés económico, puesto que
de acuerdo con el expediente, la cuantía fue estimada en
$500’000.000 y según una escritura que se allegó, el
predio de mayor extensión del que se pretende segregar el que
es objeto de este proceso, fue avaluado en $311’831.000 en un proceso
sucesorio. Agregó que no hay dictamen, y actualizado con el
IPC el valor estimado en la demanda, se obtienen $568’664.384, que es
insuficiente.
4. En
los recursos de reposición y queja subsidiaria que
seguidamente formuló, expresó la demandante que la
sentencia «no
se encuentra en consonancia no sólo con los hechos sino
también con las pruebas recabadas»,
hay «rastros
jurisprudenciales que dictan que en carácter (sic) de algunos
procesos civiles»,
como éste, «el
recurso extraordinario de casación bien puede otorgar su
concesión (sic) sin importar que el interés este sea
inferior…»,
como los del estado civil de las personas.
Por
eso, agregó, está desfasada la providencia atacada,
«pues
utiliza como fundamento legal la simple cuantía para rechazar
de plato (sic) el recurso extraordinario».
5. El
sentenciador de segundo grado persistió en denegar el recurso
de casación, por no darse el requisito de la cuantía,
sin aceptar el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a que
este proceso está excluido del justiprecio del interés
para recurrir, por cuanto no se encuentra dentro de las exclusiones
que plasmó el legislador para tal exigencia.
6. Surtido
el traslado de esta queja, la parte contraria no se pronunció.
CONSIDERACIONES
1. Como
la factibilidad del recurso de casación, al igual que la queja
derivada de su negación por el Tribunal de San Andrés,
fueron postulados en vigencia del Código General del Proceso,
deben regirse por el mismo, de acuerdo con las pautas de transición
previstas en sus artículos 624 y 625, numeral 5º.
Es
que según
esas normas, la ley procesal tiene efecto general inmediato,
inclusive para los procesos en curso, aunque se dejan a salvo los
actos que hubiesen comenzado antes, entre esos, los
«recursos
interpuestos»,
que se gobiernan por las reglas en uso cuando se presentaron. Así,
propuestos esos medios de impugnación luego de entrar a regir
la nueva normatividad, se gobiernan por ella, que en general es de
aplicación
inmediata, pues las partes no tienen derechos adquiridos para seguir
aplicando las disposiciones antiguas, que sólo preveían
meras expectativas cuando estaban vigentes1.
Esto por cuanto se presupone que la nueva ley se encuentra mejor
adaptada a las necesidades actuales que la derogada, por lo que, como
es reconocido por los hermanos Mazeaud: «Es
necesario, pues, que se aplique lo más pronto posible, incluso
a los procesos en trámite»2.
2. Efectuada
esa precisión, cabe señalar que el recurso de queja
carece de posibilidad alguna, porque el tribunal denegó el de
casación por no cumplirse el requisito del monto del interés
económico para acudir a esa vía, de acuerdo con los
artículos 338 y 339 del Código General del Proceso, sin
que puedan aceptarse las razones de la parte inconforme, porque esta
especie de litis no es ajena a la cuantificación económica
de las pretensiones.
3. El
nuevo estatuto procesal contempló en el citado artículo
338 que si las pretensiones debatidas son «esencialmente
económicas»,
el recurso de casación es viable «cuando
el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente
sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales
vigentes…».
A su
vez, el artículo 339 ibidem cambió el método
para determinar el justiprecio del interés para acudir a ese
medio de impugnación3,
comoquiera que desechó las reglas de un dictamen cuando no
estuviese determinado, que consagraba el artículo 370 del
anterior Código de Procedimiento Civil, y en su lugar fijó
unas pautas más expeditas y simples tendientes a una
determinación pronta, al establecer que cuando para la
procedencia del recurso «sea
necesario fijar el interés económico afectado con la
sentencia, su cuantía deberá establecerse con los
elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el
recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera
necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la
concesión».
Quiere
decir que sin más trámites, debe establecerse el
quantum
del interés para recurrir «con
los elementos de juicio que obren en el expediente»,
esto es, con los medios que estén presentes, sin perjuicio de
que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen
hasta el momento de interponer el recurso de casación.
4. Tales
reglas son de plena aplicación a este proceso, visto que versa
sobre pretensiones esencialmente económicas, toda vez que se
basó en una demanda de pertenencia, vale decir, que se pidió
al juez declarar que la parte demandante adquirió, por vía
de prescripción, un bien inmueble, el cual sin ningún
asomo de duda tiene una valoración económica, al igual
que la acción reivindicatoria intentada por demanda de mutua
petición.
Cualidad
del bien perseguido que no fue tema del recurso de queja, cuya
reyerta, como se vio, planteó una falta de consonancia entre
los hechos y «las
pruebas recabadas»,
e invocó una supuesta jurisprudencia sobre concesión de
la casación en algunos procesos civiles, «sin
importar que el interés este sea inferior…»,
como los de estado civil de las personas.
De
ahí que carecen de cualquier fundamento las alegaciones del
quejoso, puesto que las pretensiones aquí ventiladas no están
inmersas en aquellas que son pasibles del recurso de casación,
sin necesidad de la cuantía, de atender que para nada se
asimilan a cuestiones extra patrimoniales, ni versan sobre el estado
civil de las personas.
5. En
compendio, como no son de recibo los razonamientos de la queja en
torno a la prescindencia, en este especie de litis, de la valoración
económica del interés para recurrir en casación,
hay lugar a declarar bien denegado este último. Se condenará
en costas al recurrente, a términos del artículo 365,
numeral 1, del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Con base en lo
expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, resuelve:
Primero: Declarar
bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de
este proceso.
Segundo: Condenar
en costas del recurso de queja a la parte recurrente. Se fijan como
agencias en derecho un millón de pesos ($1’000.000,oo). La
liquidación se hará conforme al art. 366 del CGP.
Tercero:
En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de
origen.
Notifíquese.
AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1
CLARO
SOLAR Luis, Explicaciones
de Derecho Civil Chileno y Comparado,
Volumen I, de las personas, numeral 153, Editorial Jurídica
de Chile, Santiago, p. 83.
2
MAZEAUD
Henri y Jean, Lecciones de Derecho Civil, Parte Primera Volumen I,
numeral 152, Ediciones Jurídicas Europa-América,
Buenos Aires, p. 236.
3
AC623-2017,
de 7 de feb. Rad. n.°
11001-02-03-000-2016-02788-00.