Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1944-2017
Radicación n.º 11-001-02-30-000-2017-00002-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jesús Antonio Pérez Lemus, Luis Aníbal Robles Flórez, Graciela Laguna, Héctor Raúl Bernal Pérez y Juan de Dios Arévalo contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar), extensiva a la Corte Constitucional, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el trámite constitucional en el que se profirió la sentencia SU 235 de 2016.
ANTECEDENTES
1. Los interesados, actuando en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos fundamentales «a la Paz, al Trabajo, al Mínimo Vital, al Debido Proceso, y al Derecho de Propiedad», presuntamente vulnerados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada «al cancelar, sin habernos vinculado a ningún proceso administrativo o judicial, el registro de todos los títulos de propiedad de las parcelas que nos fueron adjudicadas por el Incora y por el Incoder, de acuerdo con la relación adjunta» (f. 1, negrilla y subraya en texto).
Solicitan puntualmente, (i) «REVOCAR la cancelación del registro de la Escritura Pública 1900 del 10 de mayo de 1995, del folio de matrícula 196-1038 de Aguachica, mediante la cual el Incora adquirió los predios Los Cacaos, Santa Helena, Sabanas de San Carlos, San Antonio División Primavera, Providencia, El Tejar y Conejo, que fueron parcelados y adjudicados a muchas familias campesinas por parte del Incora y del Incoder», y, (ii) «REVOCAR las cancelaciones de los folios de matrícula, derivados de esa inscripción, que corresponden a los siguientes folios de Matricula Inmobiliaria: – Jesús Antonio Pérez Lemus Folio número 196 – 47223 San Antonio; – Luis Aníbal Robles Flórez 196-27294 Los Cacaos; – Graciela Laguna 196 -27301 Los Cacaos; – Héctor Raúl Bernal Pérez 196-47243 San Antonio y Juan de Dios Arévalo 196-47219 San Antonio. Los folios de Matricula Inmobiliaria relacionados anteriormente aparecen en los Folios de Matricula Inmobiliaria números 196 – 25665 y 196 – 25668» (ff. 1 y 2, mayúscula fija en texto).
2. En apoyo de lo anterior, aducen que la entidad accionada, les canceló el registro de propiedad de las parcelas que les habían sido adjudicadas por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, fundamentando tal determinación en la sentencia SU235 de 2016 de la Corte Constitucional.
Agregan que en el trámite que culminó con la sentencia mencionada, «no se nos vinculó ni escuchó, es decir, no hicimos parte de la acción de tutela en la cual se profirió la mencionada providencia», razón por la cual consideran que «las órdenes dictadas en la misma no pueden afectarnos a nosotros los campesinos que hemos trabajado durante más de veintiocho años en las parcelas que nos adjudicó el Estado en propiedad, de acuerdo con las Resoluciones emanadas del Incora y del Incoder, y de las que derivamos nuestro sustento y el de nuestras familias».
Explican que han poseído los predios que les fueron adjudicados de manera quieta, tranquila, pacífica e ininterrumpida durante muchos años, y que, la Oficina de Registro interpretó las órdenes de la Corte Constitucional «de manera errada, sin atender el derecho al debido proceso o el derecho de defensa, y sin respetar la propiedad privada de personas ajenas al mencionado proceso», y al proceder de esta manera, «le entregó la propiedad de nuestras tierras, legítimamente adquiridas por procesos de adjudicación que nos hizo el Estado Colombiano a través del Incora y del Incoder, a la familia Marulanda» (ff. 1 a 5).
3. El Juzgado Primero Promiscuo de Aguachica, luego de admitir la acción propuesta, ordenó mediante auto de 16 de diciembre de 2016 remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, al considerar que debía ser vinculada al trámite la Corte Constitucional, en tanto que «al momento de estudiar la respuesta que hace la entidad accionada, al no considerarse legitimado en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que en la acción de tutela, que se predica una revocatoria, cuya providencia fue proferida por la Corte Constitucional, como es la sentencia SU 235 de 2016» (f. 53).
4. Repartida por la Presidencia de esta Corporación el 16 de enero de 2017, en la misma fecha se dictó el auto admisorio, y al observar de los documentos y respuestas allegadas que podía presentarse causal de impedimento de los Magistrados de esta Sala, en providencia de 25 de enero se dispuso que previamente a decidir lo que corresponde, pasaran las diligencias a los despachos pertinentes, manifestando los Magistrados no hallarse impedidos para conocer de la acción propuesta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Coordinador del Grupo de Atención a Procesos Judiciales y Jurisdicción Coactiva de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó la desvinculación de esa cartera por existir falta de legitimación por pasiva, en razón a que además de ser ajeno a los hechos alegados por los accionantes, éstos no han requerido actuación administrativa alguna de esa entidad relacionada con los hechos que dan origen al amparo (ff. 83 y 84).
2. El Magistrado Ponente de la sentencia de tutela proferida el 28 de abril de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que Fredy Antonio Rodríguez Corrales, quien actuó en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana Horizonte-Asocol, instauró una acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Territorial Cesar, asunto al que se vinculó a las empresas Dolce Vista State Inc., Frigorífico La Gloria S.A.S., Hacienda La Gloria (Grupo Agroindustrial), así como al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Fiduciaria Davivienda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Superintendencia de Notariado y Registro, y a los ciudadanos Cecilia Ramírez de Marulanda, Carlos Arturo Marulanda Ramírez, María Cecilia Marulanda de Sarasola, Gloria Cristina Marulanda de Umaña y Alberto Marulanda Grillo, protección que fue negada por subsidiariedad, por evidenciarse la existencia de otro mecanismo de defensa y no aparecer acreditado la causación de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante.
Agregó que comoquiera que tal decisión no fue impugnada, el asunto se remitió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de la revisión eventual, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, y la actuación culminó con la expedición de la Sentencia SU-235 de 2016 (f. 90).
3. La Presidenta de la H. Corte Constitucional, indicó que esa Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, y en cuanto al escrito por ellos presentados manifestó que la sentencia SU-235 de 2016, se expidió al revisar la sentencia de tutela, promovida por las familias campesinas asociadas en ASOCOL como víctimas de desplazamiento, en la que el amparo a las prerrogativas reclamadas fue concedido, y la orden dada al Superintendente de Notariado y Registro por conducto de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, no hace «referencia a las parcelas de los actores en específico» (ff. 92 a 94).
4. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó «extrañeza» en la citación al amparo, por cuanto una vez revisado el sistema de Información judicial Siglo XXI, no se encontró registro alguno de proceso o acción de tutela que se haya adelantado en este despacho, en los cuales los accionantes hayan sido demandantes, accionantes o accionados (f. 96).
5. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitó declarar que esa Superintendencia carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su actuación se circunscribe al cumplimiento de la orden emanada de la Corte Constitucional en la sentencia SU-235 de 2006.
Puso de presente que si bien esa dependencia no fue vinculada como accionada, las razones por las cuales se presenta la protección se fundamentan en las acciones que desplegó esa Superintendencia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica para dar observancia a lo dispuesto por la Corporación mencionada.
Agregó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica en acatamiento de la sentencia SU-235 de 2016, adelantó las siguientes gestiones:
«Teniendo en cuenta que en primera medida la Corte ordenó realizar la cancelación de los registros de propiedad de M.R. de Inversiones Ltda., hoy M.R. de Inversiones S.A.S. en el folio de matrícula inmobiliaria 196-1038, se realizó la cancelación de las siguientes anotaciones, que se encontraban inscritas en el folio, así: – Anotación No. 2, en donde se realizó el registro de la escritura pública No. 183 del 30 de octubre de 1970, de la Notarla Única de Tamalameque, mediante la cual se efectuó el aporte de GLORIA CRISTINA MARULANDA DE UMAÑA, CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ, MARÍA CECILIA MARULANDA SARASOLA Y CECILIA RAMÍREZ DE MARULANDA en favor de LA SOCIEDAD M.R. INVERSIONES LIMITADA.
* Anotación No. 3, relacionada con el acto de confirmación de la anotación No. 2 realizado mediante la escritura No. 206 del 26 de diciembre de 1970 de la Notaría Única de Tamalameque.
Así mismo, la Honorable Corte Constitucional ordenó la cancelación de todos los actos privados posteriores al 20 de abril de 1994 del folio de matrícula inmobiliaria 196-1038, en este sentido, se cancelaron las siguientes anotaciones:
* Anotación 28, consistente en un acto administrativo de compraventa de 4 predios segregados, mediante escritura pública 1900 del 2 de mayo de 1995 de la Notaría Séptima de Santa Fe de Bogotá, de Sociedad MR. Inversiones Limitada, en favor de Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
Es preciso tener en cuenta, que en virtud de la anotación 28 se generaron los folios segregados 196-25665, 196-25666, 196-25667 y 196-25668 de propiedad del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, quien a su vez realizó la adjudicación de Unidades Agrícolas Familiares, generándose igual número de folios segregados, por lo tanto en virtud de la orden de la Corte Constitucional, se realizó la cancelación o cierre de los mismos.
Ahora bien, debido al efecto dominó que produjo la cancelación de la propiedad adquirida por MR de Inversiones a través de la Escritura 183 de 30 de octubre de 1970 de la Notaría Única de Tamalameque, la compra y posteriores adjudicaciones que realizó el INCORA quedaron en el Sistema de Información Registral SIR sin efecto, razón por la cual se cerraron 138 folios de matrícula inmobiliaria» (ff. 186 a 196, negrilla en texto).
6. El Registrador de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar), se opuso al amparo y solicitó declarar que esa dependencia carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que su actuación se circunscribe al cumplimiento de lo que le fue ordenado por la Corte Constitucional en el numeral 5º de la de la sentencia SU-235 de 12 de mayo de 2016, para lo cual realizó el trámite registral contemplado en la ley 1579 de 2012, a través de los turnos de radicación 2016-196-6-3510 y 2016-196-1-21003, de la misma manera que lo relató la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica.
Adicionó a lo anterior, que esa Oficina de Registro no realizó el cierre de los citados folios de matrícula dentro de una actuación administrativa adelantada por la misma, sino en cumplimiento de una orden judicial, frente a la cual prestó el servicio público registral al inscribir las órdenes dadas por la Corte Constitucional, y como no le corresponde interpretar las órdenes judiciales, procedió «con la cancelación de la propiedad de MR. Inversiones, de la cual derivaron el derecho de dominio los accionantes, por lo tanto dentro del sistema registral se deben de igual forma cerrar los folios abiertos en virtud de los actos de disposición de la propiedad que en su momento hizo la citada sociedad. En ese orden de ideas, no se puede afirmar que la oficina de registro haya expropiado sin un debido proceso, toda vez que la orden fue dada por la Corte Constitucional».
Puntualizó de otra parte, que no era cierto, lo que afirmaban los accionantes en relación con que esa dependencia, le hubiera entregado la propiedad del predio a la familia Marulanda, «toda vez que no es competencia legal de esta Oficina adjudicar inmuebles u otorgar títulos adquisitivos del derecho de dominio, sino prestar el servicio público de registro. Si bien es cierto, después del cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-235 de 2016 el titular actual del predio en registro es Cecilia Ramírez de Marulanda, esta situación es así, no por disposición de la Oficina de Registro, sino por orden del Tribunal Constitucional, al cual se le informó de esta situación dentro del trámite de suspensión» (ff. 188 a 176).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. Revisadas las copias que fueron allegadas a este trámite, observa la Sala lo siguiente:
2.1 El 8 de abril de 2011, Fredy Antonio Rodríguez Corrales, representante de la Asociación Colombiana Horizonte (ASOCOL), promovió acción de tutela contra Instituto de Desarrollo Rural INCODER y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, porque consideraba que se vulneraron los derechos fundamentales de los campesinos que fueron desplazados de los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, que hacen parte de la Hacienda Bellacruz, ubicada en los en los municipios La Gloria, Pelaya y Tamalameque, en el departamento del Cesar, amparo encaminado a que las entidades accionadas lleven a cabo el proceso de recuperación de baldíos en la hacienda Bellacruz y que los bienes objeto de dicho proceso se adjudiquen posteriormente a los miembros de esa Asociación.
Se relató que en 1986, varias familias campesinas se asentaron en predios de la Hacienda Bellacruz, que se consideraba como zona de reserva forestal y explotaron económicamente la tierra, y en 1987 Carlos Arturo Marulanda y Francisco Alberto Marulanda, ordenaron ejecutar actos de violencia en contra de estas familias y generaron recurrentes desalojos, razón por la cual las desplazadas ocuparon pacíficamente las oficinas del Incora en el municipio de Pelaya y reclamaron la adjudicación de los predios que se consideraban baldíos en la mencionada hacienda, y por lo anterior el Incora procedió a iniciar negociaciones para comprar predios a la familia Marulanda Ramírez, y mediante Resolución No. 03948 del 6 de agosto de 1990, inició el procedimiento de clarificación de la propiedad y en el marco de la misma, identificó que sobre los 7 predios denominados «Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel», con una extensión de mil quinientas (1500) hectáreas, no se acreditó el derecho de dominio frente al Estado en los términos del artículo 3º de la Ley 200 de 1936, y mediante Resolución No. 01551 del 20 de abril de 1994, el Incora declaró que los mencionados predios ubicados en la Hacienda Bellacruz, hoy, Hacienda la Gloria, eran baldíos.
Se agregó que, «Paralelamente, el 2 de mayo de 1995, el INCORA compró a la Familia Marulanda Ramírez los predios denominados San Antonio, Santa Helena, Los Cacaos y San Carlos, para posteriormente entregarlas a las familias campesinas asentadas en la Hacienda», y que, el 13 de octubre de 1995, la sociedad M.R. de Inversiones Ltda., solicitó al Incora la revocatoria directa del artículo 3º de la Resolución No. 01551 del 20 de abril de 1994, mediante la cual se declaraba que, «los predios denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, eran baldíos», pretensión que negó mediante Resolución 01125 del 13 de marzo de 1996, razón por la cual, la familia Marulanda presentó una acción de revisión ante el Consejo de Estado en la que solicitó la nulidad de la Resolución No. 01551 del 20 de abril de 1994, demanda que se inadmitió al advertir la nombrada Corporación que en los términos de la Ley 160 de 1994 había caducado tal acción.
Sostuvo el apoderado que mediante la Resolución No. 481 de 2013, el Incoder declaró «la indebida ocupación de las sociedades Frigorífico La Gloria S.A.S, M.R. de Inversiones SA.S., La Dolce Vista Estate INC Sucursal Colombia y el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria», sobre los predios denominados «Potosí, Venecia, Los Bajos, Caño Negro y San Simón», ubicados en el corregimiento de Simaña, municipio de la Gloria, y ordenó adelantar la recuperación material de los predios declarados baldíos.
El Incoder en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1465 de 2013, solicitó la inscripción de la Resolución No. 0481 del 1º de abril 2013 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar, sin embargo, la mencionada oficina de registro se negó a inscribir el acto administrativo aduciendo la ausencia de antecedentes registrales y la falta de claridad sobre la existencia de predios baldíos en la Hacienda Bellacruz.
Adicionó el abogado allí accionante, que las 2060 hectáreas de tierras compradas por el Incora a la familia Marulanda Ramírez nunca fueron tituladas en favor de las familias campesinas desplazadas; que los inmuebles denominados «La Plata, La Platica y Rompedero» sirvieron de base de los grupos paramilitares desde 1996 hasta el año 2005; que los predios «Santa Helena y Los Cacaos», cuya superficie era de aproximadamente 1201,68 hectáreas, fueron asignadas a algunos de los trabajadores de la Familia Marulanda Ramírez, pero no a los campesinos que formaban parte de las familias desplazadas de los predios de la Hacienda Bellacruz y que, «las familias que estuvieron asentadas en Bellacruz, y que posteriormente fueron desplazadas, sólo podían acceder a los predios San Antonio y San Carlos, los cuales eran minifundios en los que difícilmente podían ejecutar proyectos productivos. Sin embargo, sólo siete (7) de estas familias obtuvieron algún tipo de titulación, a través de las Resoluciones No. 529 de agosto de 1996 y 27 del 6 de enero de 2002».
En 2010, Asocol solicitó el inicio del procedimiento de recuperación de baldíos, sobre los predios «Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel», para que posteriormente fuesen adjudicados a las familias desplazadas, pero «la empresa M.R. ha ocupado ilegalmente predios baldíos, ha sembrado palma, y ha desplazado a la comunidad de campesinos a través de grupos paramilitares» y el Incoder no ha realizado ni la recuperación ni la adjudicación de los referidos predios, por lo que no se ha brindado una solución efectiva por parte de ninguna autoridad.
Igualmente se dijo que «a través de las Resoluciones No. 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 del 14 de octubre de 2015, el INCODER declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que decidían la clarificación de la propiedad y la recuperación de los predios baldíos de la Hacienda Bellacruz, respectivamente. La entidad señaló que: i) la Resolución No. 1551 de 1994 no fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo tanto, no es clara la naturaleza baldía de los predios allí analizados, ii) resulta imposible individualizar los predios relacionados en la Resolución No. 0481 de 2013, y iii) la falta de publicidad de la Resolución No. 1551 de 1994 por falta de inscripción en el registro implicó la realización de múltiples negocios jurídicos sobre los bienes de la antigua Hacienda Bellacruz.
En consecuencia, el INCODER ordenó iniciar nuevamente las diligencias administrativas previas para efectuar la clarificación de la propiedad del predio antes denominado “Hacienda Bellacruz”, hoy “Hacienda La Gloria”, tal y como consta en la Resolución No. 179 del 26 de octubre de 2015».
2.2 La Corte Constitucional en sede de revisión y luego de adelantar el trámite correspondiente, resolvió conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, a la vida en condiciones dignas y al trabajo de los accionantes, y entre otras determinaciones dispuso:
«QUINTO.- ORDENAR al Superintendente de Notariado y Registro que, por conducto de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele los registros de la propiedad de M.R. de Inversiones y Cía. Ltda., hoy M.R. de Inversiones S.A.S, sobre los predios objeto de las Resoluciones No. 1551 de 1994 y 481 de 2013, así como el fideicomiso establecido a favor de Fiducafé, hoy Fiduciaria Davivienda, y de todos los demás actos privados posteriores al 20 de abril de 1994. En consecuencia, ORDENAR al mencionado funcionario público inscribir en el registro de las Resoluciones 3948 del 6 de agosto de 1990 y 1551 del 20 de abril de 1994, proferidas por el extinto INCORA, 2294 del 5 de septiembre de 2011, 3246 del 2 de diciembre de 2011 y 481 del 1º de abril de 2013, y 3322 del 9 de septiembre de 2013, proferidas por INCODER en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 192-2897 y 196-1038. El Superintendente informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de dicha orden» (ff. 98 a 167).
2.3 Los inmuebles que los aquí accionantes manifiestan habitar «San Antonio y Los Cacaos», fueron comprados por el Instituto Colombiano de la reforma Agraria mediante escritura pública No 1900 de 2 de mayo de 1995 a la Familia Marulanda Ramírez y posteriormente fueron adjudicados como Unidades Agrícolas Familiares, a diferentes personas, entre ellos a los aquí accionantes.
3. Como los aquí accionantes alegan que fueron cancelados los folios de matrícula inmobiliaria que contenían las adjudicaciones que les realizó el Incora y el Incoder, «sin habernos vinculado a ningún proceso administrativo o judicial», estima la Sala bajo la anterior premisa, que el presente reclamo resulta improcedente, como quiera que los interesados además que no manifestaron haber puesto en conocimiento de la Oficina accionada la queja que ahora elevan por esta vía extraordinaria, aún cuentan con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de procurar la defensa de sus garantías, trámite en el que podrán debatir los motivos que aquí alegan e incluso, solicitar el decreto de la medida cautelar que estime necesaria, según lo disponen los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, la acción de tutela fue presentada directamente al juez constitucional, sin que exista prueba de que los interesados haya elevado alguna solicitud o queja previamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica y que ésta se hubiera negado a responder o atenderla, y en este entendido, resulta a todas luces inadecuada esta práctica porque, sin desconocer el inmenso estado de angustia que lleva consigo la cancelación del registro de propiedad del predio adjudicado, la solución no está en acudir directamente al juez de tutela.
En otras palabras, el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas, en aras de la protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental.
Al respecto, la Sala ha considerado que
«[E]n principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (ver entre otras, en STC5357-2016).
Entonces, la protección reclamada conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es improcedente ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
No obstante lo anterior, se exhortará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar), para que, oficiosamente con vinculación de los interesados adelante el trámite administrativo que tienda a verificar si los inmuebles adjudicados a los aquí accionantes fueron objeto del pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia SU 235 de 2016 y en caso afirmativo, si están cobijados con la orden contenida en esa providencia.
4. En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se exhorta a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar), para que, oficiosamente con vinculación de los interesados, adelante el trámite administrativo que tienda a verificar si los inmuebles adjudicados a los aquí accionantes, fueron objeto del pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia SU 235 de 2016 y en caso afirmativo, si están cobijados con la orden contenida en esa providencia.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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