STC4701-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC4701-2017  

Radicación n.° 86001-22-08-003-2017-00103-01  

(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de febrero de 2017, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela promovida por Luceli Patricia Payán Escobar contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al que fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la citada Cartera, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el pasado 2 de noviembre ante sus dependencias.  

  

En consecuencia, solicita que se ordene a Fonvivienda, «que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas [se le] informe FECHA CIERTA Y OPORTUNA en la que recibir[á] la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social» (fl. 5, cdno. 1).   

  

2.        En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en su condición de «víctima del desplazamiento forzado», y teniendo en consideración la «desproporcionada espera de 10 años [a que ha sido sometida] para recibir una vivienda digna», en la data antes referida radicó petición ante las dependencias de Minvivienda, a fin de que fuera resuelta su situación; sin embargo, afirma, a la fecha no le ha sido suministrada respuesta alguna al respecto, lo que quebranta sus prerrogativas superiores (fls. 2 a 5, cdno 1).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

a. El Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda, aunque tardíamente, informó que si bien la señora Luceli Patricia elevó solicitud el pasado 2 de noviembre, lo cierto es que la Coordinadora de Atención al Usuario del Ministerio de Vivienda mediante oficio «2016EE0105256, dio respuesta oportuna y de fondo» a la misma, razón por la cual, a su juicio, se configuró una «carencia actual de objeto por hecho superado» que torna improcedente el amparo reclamado (fls. 25 a 27, ibídem).  

  

b.  Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, guardó silencio.  

  

  

  

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la protección rogada, tras advertir que aun cuando se encuentra demostrado que la señora Payán Escobar, aquí interesada, «envió por la empresa de correos 4/72 petición dirigida a Fonvivienda –Ministerio de Vivienda», lo cierto es que «de las pruebas arrimadas al expediente no se encuentra que la entidad accionada haya ofrecido respuesta a dicho pedimento», razón por la cual ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, «que en el término de diez días contados a partir de la notificación del (…) fallo, proced[iera] a dar respuesta de fondo a [dicha solicitud]».  

  

No obstante lo anterior resaltó, que «la acción de tutela es improcedente para lograr, a través del trámite sumario y expedito, el suministro inmediato de [un] subsidio de vivienda digna, omitiendo tener en cuenta la priorización para su entrega y todo el [procedimiento] que se debe agotar» para los efectos, pues ello indudablemente representaría «una indebida invasión del juez de tutela en la competencia de las autoridades encargadas de ello, se configuraría una situación de riesgo del derecho a la igualdad de los demás aspirantes al subsidio o de aquellos desplazados que se encuentran a la espera de la apertura de alguna convocatoria»; en este sentido precisó, que «no es posible ordenar a las accionadas, que incluyan a quien es accionante como postulada dentro de las convocatorias que años atrás se adelantaron y que actualmente se encuentran cerradas, y que adopten las medidas necesarias para la entrega del subsidio familiar en el menor tiempo posible, pues ello significaría alterar todo el proceso administrativo que previamente quedó decantado y que necesariamente se debe surtir» (fls. 18 a 21, Op. Cit.).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La accionante se mostró inconforme frente al anterior fallo, aduciendo, en suma, los mismos argumentos en que sustentó el escrito de tutela; a más de agregar, que «la postura de la accionada nunca ha sido llegar a una solución al problema de vivienda en su favor, [pues] desconoc[e] su precaria condición de madre cabeza de hogar [por la que] goz[a] de un enfoque diferencial [según] el artículo 13 de la ley 1448 de 2011» (fls. 30 a 32, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.  

  

2.        Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.  

  

3.        En el caso que concita la atención de la Corte, la pretensión de la interesada se encuentra concretamente dirigida, a que se ordene al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio dar respuesta a la petición que radicó ante sus dependencias el 2 de noviembre de 2016, en virtud de la cual puntualmente solicitó, que le fuera informada «la fecha cierta, razonable y oportuna en la que [se le] hará entrega de la vivienda a la cual [s]e postuló», o en su defecto, que se le «otorg[ara] la carta cheque para adquirir una vivienda nueva/usada en cualquier sitio del país», a más que se le «conced[a] prelación en es[e] proceso, teniendo en cuenta que [s]e postuló y est[á] en estado calificado hace muchas años» (fl. 6, cdno. 1); pues, en su criterio, siendo «víctima del desplazamiento forzado» y «madre cabeza de hogar», ello la pone en una situación de vulnerabilidad que afecta sus prerrogativas superiores.   

  

4.        Sin embargo, revisadas las documentales aportadas por Fonvivienda con ocasión de la contestación al escrito de tutela, encuentra la Corte que la Coordinadora de Atención al Usuario del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante oficio radicado «2016ERO130941», atendió el requerimiento referido en líneas anteriores, informando a la peticionaria que una vez «consult[ado su] número de cédula (…) en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda [de dicha Cartera], se obtuvo como resultado que [su] hogar se encuentra en el estado calificado», esto es, que el mismo «ha cumplido con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda Urbano»; no obstante, le recordó que de acuerdo con las nuevas políticas implementadas por el Gobierno Nacional, «corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, [y no a Fonvivienda], la selección y priorización de los hogares en estado calificado (Dentro de la convocatoria Desplazaos 2007), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias».  

  

Adicionalmente le indicó, que «en el año 2012, el Gobierno Nacional implementó una nueva política de vivienda a favor de las personas más vulnerables, entre las cuales se incluye la población en situación de desplazamiento, [a través de la cual] se busca otorgar subsidios familiares 100% de vivienda en especie –SFVE», siendo entonces el referido Departamento Administrativo el responsable de «realizar la selección de los potenciales beneficiarios (…), según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el decreto reglamentario»; así pues, el papel del Fondo Nacional de Vivienda se limita a «expedi[r] el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la Resolución emitida por [dicha entidad], quienes accederán a las viviendas ofrecidas en el marco del Programa Vivienda Gratuita».  

  

Con sustento en lo anterior, concluyó resaltando a la interesada, que a la fecha «se encuentra [en] ejecu[ción] el programa de las cien mil viviendas gratis y su hogar, por encontrarse en estado calificado, será priorizado en la selección de hogares beneficiarios del subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie –SFVE que realiza el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, por lo tanto, no es posible para es[a] entidad determinar el plazo cierto y razonable en que se le asignará el subsidio», tal y como ella lo pretende (fls. 33 y 34, cdno. 1).   

  

5.   En ese contexto, y ante el desconocimiento de la fecha en que dicha comunicación fue remitida a la aquí interesada, ello teniendo en consideración que sólo fue conocida tras la contestación tardía Fonvivienda efectuó al interior del presente trámite, se mantendrá lo resuelto por el a quo constitucional aunque exista carencia actual de objeto, pues aunque la supuesta omisión o irregularidad que impulsó la interposición de este mecanismo excepcional y que constituye el motivo central del mismo ya fue solucionada, lo cierto es que ello se dio con posterioridad al fallo de tutela de primer grado, luego entonces, resulta inútil cualquier decisión que en ese particular terreno se adopte, pues estrictamente, acorde con la acotada información, hoy no tienen vigor las reprochadas anotaciones.  

  

Frente a casos como éste, la Corporación ha indicado que la tutela pierde su eficacia o razón de ser,  

«bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo (…), de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (ver entre otras STC3903-2016).  

  

6.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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